ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2641/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Borja y Dª Elsa presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 657/2012 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 890 /2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Borja y Dª Elsa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de diciembre de 2013 personándose en concepto de recurrente. Por la procuradora Dª Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de D. Gumersindo , en fecha 9 de diciembre de 2013, se presentó escrito personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2014, la representación procesal del recurrido solicitaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto. La parte recurrente, por medio de escrito presentado ante esta Sala el 3 de octubre de 2014, solicitaba la admisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2.3º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2.LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

  2. - El recurso de casación se funda en un único motivo en el que se invoca la infracción de los artículos 7.1 , 1740 y 1750 del C. Civil , por considerar que la resolución objeto de recurso infringe la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 2 , 29 , y 30 de octubre de 2008 , que interpretan que en la cesión de una vivienda a un hijo para que constituya en él el hogar conyugal o familiar pueden apreciarse las notas caracterizadoras del préstamo de uso, y, en el caso que nos ocupa, en la sentencia recurrida, si bien se declara que la finalidad de la cesión del piso lo fue por razón del matrimonio del cesionario y para que lo usara como vivienda familiar, dicha finalidad no sería suficiente a los efectos de que de dicho uso pudiera derivarse una temporalidad del mismo que debe ser inherente al comodato.

  3. - El recurso no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que la recurrente invoca tres sentencias de esta Sala en la que se resuelven asuntos relacionados con la institución del precario que no tienen relación con el caso litigioso, ya que en las sentencias invocadas como infringidas, el supuesto contemplado en ellas resulta distinto al que es objeto de autos, pues en los supuestos de las sentencias de esta Sala citadas se trata de la cesión gratuita de vivienda a un hijo para que constituya en él el hogar conyugal o familiar y se produce una situación de ruptura matrimonial y la atribución judicial del uso de la vivienda a la mujer y sus hijos, totalmente diferente al del litigio del que deriva este recurso, en el que la cesión se hizo por el hermano del codemandado, sin que haya existido ruptura del matrimonio de este.

    Además, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en numerosas resoluciones sobre el concepto del precario, para diferenciarlo de la figura del comodato; así, en la STS de 11 de junio de 2012 (RC 1518/2009 ) se recoge con claridad la doctrina jurisprudencial disponiendo que "... la sentencia dictada por esta Sala el 26 de diciembre de 2005 , citada por la parte recurrente, fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sido cedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio familiar. Así se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario. Estos criterios han sido reiterados por esta Sala, entre muchas otras, en las recientes SSTS de 18 de marzo de 2011 [RC 86/2008 ] y 30 de abril de 2011 [RC 1336/2008 ]".

    En el caso que nos ocupa, la sentencia de apelación ha declarado que no se ha probado que se pactara un uso concreto ni una duración determinada para la ocupación del matrimonio demandado de la vivienda, entendiéndose en consecuencia que la ocupación era meramente consentida por condescendencia o liberalidad del usufructuario, no pudiéndose apreciar la existencia del comodato o cualquier otro título, pues tampoco resulta relevante la realización de obras de mejora en la vivienda pues dicha entrega debe realizarse a título de renta y aceptada expresa o tácitamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, por lo que solo prescindiendo de los hechos probados por la sentencia recurrida podría prosperar el motivo.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Borja y Dª Elsa , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 657/2012 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 890/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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