STS, 12 de Diciembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:8346
Número de Recurso2063/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Cesar contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 1997, relativa a denegación de permiso de trabajo y residencia, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio así como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado D. Cesar asi como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cesar contra resoluciones de la Direcciones Generales de Migración y de la Policía, relativas a denegación de permiso de trabajo y residencia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Cesar , mediante escrito de 3 de febrero de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 20 de marzo de 1998 por D. Cesar se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de febrero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado lo que convino al interes de la Administración a la que representa.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 10 de diciembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia del Tribunal a quo que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto, siendo los actos administrativos impugnados las resoluciones de la Dirección General de Migraciones y de la Policía de 26 de mayo de 1994, que desestiman los recursos de reposición formulados contra anteriores resoluciones, las cuales deniegan el permiso de trabajo y de residencia a un ciudadano extranjero.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el solicitante de los permisos, invocando dos motivos de acuerdo con el articulo 95.1.3º y de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción del ordenamiento jurídico.

En el motivo primero se alega, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión, pues la falta de remisión por parte de la Administración del expediente administrativo ha perjudicado a la parte. Pero, tal motivo no puede ser acogido porque, no se aprecia que se haya producido indefensión. En realidad la Sentencia de instancia valora y con detalle, en su fundamento jurídico cuarto, la circunstancia de la no remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, y declara que el actor pudo incorporar a los autos algún indicio probatorio documental a través de las copias de los documentos alegados, lo que no hizo y además ni siquiera solicitó el recibimiento a prueba, limitandose a argumentar que la irremisión del expediente no se debe suplir por su actividad. Al realizar esas valoraciones, la declaración de la Sala de instancia es en todo conforme a la doctrina de esta Sala, pues lo trascendente es la indefensión material y ésta no se ha producido. En consecuencia no puede acogerse el primero motivo invocado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega que la Sentencia recurrida infringe el apartado I del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, pues se cumple el requisito de hallarse y residir habitualmente en España con anterioridad al 15 de mayo de 1991, según se acredita con el certificado de convivencia que se acompaña expedido por un Ayuntamiento. A efectos del estudio de la argumentación expresada en dicho motivo debe recordarse la doctrina de esta Sala, según la cual corresponde al Tribunal a quo la interpretación y ponderación de la prueba, por lo que en definitiva, no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión probatoria, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso.

Por otra parte, y sin que deba olvidarse la mencionada doctrina, desde luego la argumentación que se expresa en el motivo supone que el recurrente intenta combatir la consideración de la Sentencia de que no queda acreditado que el demandante estuviera presente en España antes del 15 de Mayo de 1991. Pero no podemos aceptar ahora en casación la argumentación que se expresa a partir del certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento no aportado antes e incorporado a los autos ante este Tribunal Supremo. Tanto su presentación como su incorporación, sin duda por error de tramitación, son indebidas, ya que no es procedente admitir documentos en casación. Hay que considerar por tanto que el recurrente no puede prevalerse de la irregularidad procesal que ello supone. Por lo demás y a mayor abundamiento el documento resulta ser posterior a las fechas de autos.

En consecuencia procede desechar también o no acoger tampoco el segundo motivo de casación invocado, por lo que debe desestimarse el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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