STS, 25 de Junio de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:5443
Número de Recurso8751/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 8751/96 interpuesto por el procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de la mercantil Intursa, promovido contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 146/94 sobre construcción instalación hotelera. Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se ha seguido el recurso número 146/94 interpuesto por la entidad Intursa, S.A., contra resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 24 de noviembre de 1993, sobre expediente sancionador por obras ilegales. Siendo parte demandada la Junta de Andalucía y como codemandado el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por INTURSA, S.A., contra la referida resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, debemos confirmarla y la confirmamos, dada su adecuación al Orden Jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Intursa, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 21 de mayo de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 6 de julio de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de junio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto alega el recurrido en su escrito de oposición, el recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Aún cuando el objeto del recurso es un acto de la Junta de Andalucía, el recurso de casación se fundamentará en la vulneración del Derecho del Estado aplicado en la sentencia".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8751/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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