STS, 20 de Enero de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:242
Número de Recurso1608/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4), que fué condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada y en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Guillermo ORBEGOZO ARECHAVALA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de los de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 215/99, contra Luis Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 4ª, rollo 4616/97), que con fecha 6 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las doce horas del pasado día uno de Octubre de 1.995, los acusados Luis Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de robo en sentencias de fecha 10.4.93 y 19.7.95, y Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales; estando previamente de acuerdo, tras forzar la puerta que da acceso a al vivienda que Juan Carlos que posee en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 -NUM001 , de esta capital, penetraron en su interior y aprovechando la ausencia momentánea de sus moradores, se apoderaron con ánimo de lucro de joyas valoradas en más de 30.00.- pesetas, que posteriormente fueron recuperadas, habiendo renunciado Juan Carlos a los daños causados en la puerta de entrada. El acusado Luis Francisco logró huir antes de que los propietarios regresaran a la vivienda, sorprendiendo a la otra acusada dentro de ella escondida detrás de un sofá; y al pretender esta huir, llevándose las joyas, la esposa e hijos del propietario de la vivienda le hicieron frente, logrando inmovilizarla hasta que llegó la Policía que había sido avisada una vez que habían logrado inmovilizarla. Al pretender Inés despejar el camino para huir desesperadamente, maltrató a Francisca , causándole lesiones consistentes, las contusiones y erosiones varias en el cuerpo, que tardaron en curar diez días con una sola asistencia, y a Paula causándole lesiones consistentes en erosiones en dedo anular derecho e izquierdo y contusión en rodilla izquierda, lesiones que tardaron en curar también a los 10 días, habiendo precisado una sola asistencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Francisco , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada y en grado de tentativa a la pena de un año, seis meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Inés , como autora de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora de tres faltas de lesiones a la pena de arresto de 5 fines de semana por cada una habiendo además indemnizar a Luis Francisco en 10.000 pts., a Paula en 10.000 pesetas a Francisca en 10.000 pesetas; ambos acusados se le imponen las costas imputables a los delitos y faltas por las que se le castigan.

    Séale de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor con respecto a Inés ; debiendo acreditarse en la ejecución de la sentencia la solvencia o insolvencia de Luis Francisco ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Luis Francisco , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se fundamenta en la vulneración de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se formula por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 9 de Enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula el motivo inicial del delito, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia. Manifiesta el recurrente que ha sido condenado sin elementos probatorios de cargo, pues de su primera manifestación la coacusada se ha desdicho, mientras que los demás testigos no le vieron y todos los objetos que se intentó sustraer aparecieron en poder de la otra acusada.

El derecho constitucional a ser presumido inocente que protege a toda persona que sea acusada de la comisión de una infracción penal, exige que en el proceso penal se comience imperativamente por considerar inocente a toda persona contra la que se dirija. Pero esa presunción inicial puede ser legítimamente destruída mediante la realización de pruebas de signo incriminatorio que permitan afirmar la realidad y existencia del hecho y la participación en él del acusado o acusados. Estas pruebas de cargo deberán estar limpias del vicio de proceder directa e incluso indirectamente, de cualquier violación de derechos o libertades fundamentales, habrán de obtenerse en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción y valorarse por el tribunal juzgador con sanos criterios de lógica y experiencia, que excluyan toda decisión arbitraria o caprichosa.

Pues bien en el caso, con relación a la participación del recurrente en los hechos, el tribunal ha contado con prueba de cargo suficiente, constituída, sobre todo, por las primeras manifestaciones de la coacusada realizadas, asistida de letrado, en fase instructora y que el tribunal ha estimado fidedignas y verdaderas frente a sus retractaciones posteriores, incluyendo las del juicio oral, y que se han corroborado por el testimonio de una vecina de la vivienda donde se intentó el robo, que ha manifestado haber visto sobre esa hora en la escalera a dos personas, una mujer y un hombre, éste el acusado al que reconoció, así como que él mismo ha admitido estar en lugar cercano y, en fín, por las manifestaciones de otros testigos que son algunos de los legítimos habitantes de la vivienda que se intentó robar y que han dicho que la acusada decía no ser culpable y llamaba a un tal "Manolo", que decía haber sido quien realizó el hecho. Todas estas pruebas, obtenidas en juicio público, ante el tribunal y con posibilidad de que la defensa del recurrente preguntara a los testigos, como, en efecto, lo hizo, fueron luego acogidas por el juzgador de instancia que, con criterios de prudente lógica y no en modo alguno arbitrarios, ha razonado en el quinto fundamento jurídico de su resolución que en los hechos participó el actual recurrente. Por ello este primer motivo de su recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo situado ordinalmente en último lugar del recurso., con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Los documentos acreditativos que para ello cita, y que constan en la causa, son una primera declaración del dueño de la vivienda incluída en el atestado policial en que dice haber sufrido error sobre la identidad de un hombre con el que se cruzó en la escalera, y que no era este acusado, las manifestaciones de la coacusada incluso en el juicio oral en que se retracta de las primeramente hechas y, respecto a su condición de toxicómano, sus propias declaraciones ante la policía y las espontáneamente hechas por sus padres en ocasión de recibir una citación.

Es condición precisa para el éxito de un motivo que alegue error de hecho sufrido por el juzgador, su acreditación mediante prueba documental, y de tal concepto se excluyen otras clases de pruebas aunque se hayan recogido por escrito en los autos, pues, pese a ello, no constituye ese reflejo "documentado" de las mismas un verdadero documento que, recogiendo datos o hechos con fines probatorios u otros jurídicos, se hayan incorporado a la causa procediendo de fuera de ella. Por tanto todos los señalados por el recurrente, manifestaciones de testigos, de él mismo y de sus padres carecen de la virtualidad, reservada a los genuinos documentos, para acreditar los errores alegados, por lo que el motivo ha de decaer.

TERCERO

El otro motivo del recurso, segundo ordinalmente en su formulación, denuncia infracción de Ley, con cita en su apoyo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se concreta ser la del artículo 9, párrafo número 10 delCódigo Penal de 1.973 en relación con la eximente del número 1del artículo 8 del mismo Código. Reconoce el recurrente que su adicción a drogas no fué mencionada en la instancia por su propio letrado defensor, confiado como estaba en que no sería condenado, pero, dice, es tan patente esa condición suya que ha de pedir sea apreciada, si acaso no se acogiera el primer motivo de su recurso.

Consistiría la atenuante que el recurrente pretende le sea aplicada en una atenuación analógica a la enajenación mental que, con frecuencia, se aplicaba bajo la vigencia del anterior Código Penal a condenados que no alcanzaban se les apreciara una eximente incompleta basada en la enajenación mental. Pero no solo no cabe plantear ahora una cuestión nueva, que no se ha conocido y discutido en la causa, sino que tampoco bastaba la mera mención de la atenuante analógica para su admisión, sino que ha de ser objeto de prueba, en primer lugar, la afectación negativa del psiquismo del sujeto derivada del abuso de drogas, de tal modo que haya quedado en alguna forma limitada, y a continuación, que esa limitación psíquica haya intervenido en la concreta conducta delictiva del sujeto. Pero nada de ello ha ocurrido en este caso, en que la necesaria acreditación de la afectación psíquica carece absolutamente de prueba de su realidad y existencia, fuera de los datos a que se refiere el tercer motivo del recurso, que procede desestimar según en el anterior fundamento jurídico se ha explicado, resultado que ha de sufrir ahora también este segundo motivo del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Francisco contra sentencia dictada el seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 4ª en causa contra el mismo y otra seguido por delito de robo en grado de tentativa, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • SAP Madrid 81/2022, 25 de Febrero de 2022
    • España
    • 25 Febrero 2022
    ...en el ulterior desarrollo del proceso, de las pruebas obrantes en autos, siguiendo el criterio establecido en las SSTS de 20 de enero de 2001, RC n.º 2506/1996, 26 de febrero de 2004, RC n.º 412/1998, 2 de octubre de 2006, RC n.º 4472/1999 , 11 de mayo de 2007, RC n.º 2079/2000 ) ". CUARTO ......
  • SAP Valencia 490/2018, 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • 15 Noviembre 2018
    ...y de la identidad de las personas que intervengan en ella; fuerza probatoria que viene secundada por una amplia jurisprudencia ( SSTS 20 de enero de 2001; 31 de diciembre de 2003; SAP Madrid 19 de abril de 2006; SAP Alicante 7 de marzo de 2005), a pesar de que en reiteradas ocasiones se mat......
  • SAP Zamora 4/2019, 4 de Enero de 2019
    • España
    • 4 Enero 2019
    ...en el ulterior desarrollo del proceso, de las pruebas obrantes en autos, siguiendo el criterio establecido entre otras en las SSTS de 20 de enero de 2001, 26 de febrero de 2004, 2 de octubre de 2006 y 11 de mayo de 2007 Visto el contenido de la presente resolución no procede hacer expresa i......
  • SAP Valencia 738/2012, 26 de Diciembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 26 Diciembre 2012
    ...y de la identidad de las personas que intervengan en ella; fuerza probatoria que viene secundada por una amplia jurisprudencia ( SSTS 20 de enero de 2001 ; 31 de diciembre de 2003 ; SAP Madrid 19 de abril de 2006 ; SAP Alicante 7 de marzo de 2005 ), a pesar de que en reiteradas ocasiones se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR