STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:2381
Número de Recurso2783/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2783/99, interpuesto por la representación procesal de Plácido contra la Sentencia dictada, el 21 de Abril de 1.999, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm.44/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Melilla, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo y cargo o empleo público durante el tiempo que dure la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Jesus Rivero Ratón y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Melilla incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 44/97 en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 21 de abril de 1.999, por la que condenó al recurrente como autor responsable de "un delito de lesiones concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo y cargo o empleo público durante tal período. A que indemnice al perjudicado en la suma de cien mil pesetas por aquellas y sus consecuencias y a las costas causadas en estas actuaciones por tales injustos. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa. Concluyase la pieza de responsabilidad civil. Que debemos absolver y absolvemos a del delito de robo con violencia o intimidación de que venía acusado declarando de oficio las costas causadas por tal imputación.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el acusado sobre las 12,30 horas del día 21 del 12 del 96 agredió con arma blanca a Pedro Jesús , causandole lesiones en parte lateral de pierna izquierda que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, sutura de la herida y retirada de aquella a los seis días, lesiones que mantuvieron incapacitada a la víctima para sus ocupaciones habituales durante dos días, con sanidad sin secuelas a los quince. No se ha acreditado que, cual relatara en su primera conclusión el ministerio público, tal agresión trajera su causa de sustracción de veinte mil pesetas propiedad de Pedro Jesús .".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 2 de mayo de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 7 de octubre de 1.999, la Procuradora Dña.María Jesus Rivero Ratón, en nombre y representación de Plácido , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 en relación con el 120.3 CE.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 18 de enero de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso.

  6. - Por Providencia de 3 de julio de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 6 de febrero de 2.001 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado días 12, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo del recurso, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido a todas las personas en el art. 24.1 CE, en relación con el art. 120.3 de la misma Norma, por no haberse expresado en la Sentencia recurrida, según se alega, el proceso racional por el que ha llegado el Tribunal de instancia a la convicción, que se refleja en la declaración de hechos probados, sobre la culpabilidad del acusado. El motivo debe ser acogido.

    Desde muy pronto, la jurisprudencia constitucional -STC 61/1983- integró el deber de motivar las sentencias en el derecho a la tutela judicial efectiva al que es inherente el de obtener una resolución fundada en derecho. Como se dice en la STC 24/1990, "la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional". Dando razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, se dice en esta misma Sentencia, "se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento jurídico". Este deber de motivación no se proyecta sólo sobre lo que la sentencia tiene de construcción puramente jurídica -selección, aplicación e interpretación de la norma con que se resuelve el caso controvertido- sino sobre lo que tiene de historificación de los hechos que deben ser jurídicamente interpretados, insertándose así dicho deber entre las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia. La motivación del convencimiento del Tribunal sobre los hechos que declara probados es particularmente importante en la sentencia penal por dos razones fundamentales: porque es en el momento de la declaración de su convicción sobre los hechos cuando se cierne sobre la actividad judicial el riesgo mayor de error o arbitrariedad, y porque es un derecho esencial del condenado -de todo justiciable pero singularmente del condenado- conocer la vía racional por la que el Tribunal se ha convencido de su culpabilidad y ha descartado su inocencia. La jurisprudencia constitucional, sobre todo a partir de la STC 174/1985, estableció que, en el caso de la prueba indiciaria, ha de entenderse que la motivación "tiene por finalidad expresar públicamente no sólo el razonamiento jurídico por medio del cual se aplican a unos determinados hechos, declarados sin más probados, las normas jurídicas correspondientes y que fundamentan el fallo, sino también las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración, pues en este tipo de pruebas es imprescindible una motivación expresa para determinar (...) si nos encontramos ante una verdadera prueba de cargo, aunque sea indiciaria, o ante un simple conjunto de sospechas o posibilidades, que no pueden desvirtuar la presunción de inocencia". Con posterioridad a esta resolución, otras muchas resoluciones -SSTC 184/1988, 146/1990, 27/1992 y 11/1995, entre otras- han insistido en la necesidad de la motivación fáctica de la sentencia como requisito para estimar desvirtuada la presunción de inocencia, no sólo pero sí especialmente, cuando la prueba aportada es de carácter indiciario. Así, en la STC 5/2000 se reitera expresamente que la necesidad de explicitar los fundamentos probatorios del relato fáctico debe ser respetada tanto en el marco de la prueba indiciaria como en el de la prueba directa. "La prueba indiciaria puede ofrecer mayores dificultades en la afirmación de la existencia de una base probatoria mínima pero firme capaz de enervar la presunción de inocencia (...) ya que los hechos punibles o la intervención del acusado en ellos se acreditan mediatamente a través de la prueba de otros hechos que sirven de puente entre la prueba practicada y aquéllos, y por tanto requieren una doble conexión lógica (...). Pero la prueba directa, para ser conectada con los hechos probados, requiere también, en muchas ocasiones, una interpretación o inferencia que, cuando no resulta evidente por sí misma, puede hacer necesario extender las exigencias derivadas del deber de motivación.".

    Por nuestra parte, la doctrina de esta Sala hace ya mucho tiempo que incorporó el razonamiento de la convicción sobre los hechos a los presupuestos de una declaración de culpabilidad que sea constitucionalmente correcta. La S. 1045/1998, en que se citan los precedentes de las 13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998, dice taxativamente: "La obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECr, ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados". Y últimamente, numerosas resoluciones de esta Sala, como las SS. 1482, 1624 y 1629/2000, han insistido en que una de las funciones asumidas por el Tribunal de casación, para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito -proclamado en el art. 14.5 de Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de Diciembre de 1.966- "a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo dispuesto en la ley", es la de comprobar, cuando ante él se acude con la queja de que no se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia, que en la Sentencia recurrida "ha sido expuesto, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal de instancia, desde la percepción del resultado de las pruebas, hasta la convicción en cuya virtud ha declarado la culpabilidad del acusado". Función del Tribunal de casación que naturalmente implica la necesidad de que dicha exposición aparezca en toda sentencia en que se declare la culpabilidad de un acusado.

  2. - No puede decirse que en la Sentencia recurrida haya dado cuenta el Tribunal de instancia, en debida forma, del proceso lógico que ha seguido desde la percepción de las pruebas celebradas en su presencia al convencimiento de que fue, efectivamente, el acusado el autor de las lesiones que dieron lugar al procedimiento. Ciertamente figuran en la Sentencia correctas consideraciones dogmáticas sobre el delito de lesiones, en varias de sus modalidades, y no pocos de los principios que deben ser observados en la práctica y valoración de la confesión del reo y de las pruebas testifical, pericial, preconstituida e indiciaria, pero por desgracia falta el nexo que pudiera enlazar tales conocimientos de los juzgadores "a quo" con las pruebas concretamente practicadas en el caso y con la convicción que de ellas ha sido extraída. Tras la erudita exposición inicial, que ocupa casi la totalidad de la fundamentación jurídica de la Sentencia, el Tribunal de instancia se limita a decir, a) que el denunciante no ha comparecido en el juicio oral, por lo que no ha ratificado la declaración que prestó y el reconocimiento fotográfico que realizó en la fase de instrucción sin las garantías de la prueba preconstituida, b) que el imputado admitió -no se aclara si en el acto del juicio oral o durante la instrucción- haber lesionado el día de autos a una persona del mismo sexo que el denunciante al que conoce, lo que en ningún caso equivaldría a una confesión de autoría del concreto hecho de que se le acusaba, y c) que se ha practicado una prueba testifical en la persona de un policía nacional, sin que en absoluto se reproduzca el contenido de su declaración. En estas condiciones, sin que el Tribunal de instancia haya expresado, ni aun en sus líneas esenciales, las razones que apoyan su convicción incriminatoria y sin que esta Sala pueda, por consiguiente, hacer el necesario examen de la lógica de dichas razones, hemos de concluir, de acuerdo con la tesis sostenida en el único motivo del recurso, que la Sentencia recurrida adolece de falta de motivación fáctica y que, siendo ésta un requisito imprescindible para que se pueda entender desvirtuada la presunción de inocencia, procede declarar que ha sido infringido este derecho fundamental, junto al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debe ser estimado el recurso y dictada a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Plácido contra la Sentencia dictada, el 21 de Abril de 1.999, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm.44/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Melilla, en que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso, y dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

En el Procedimiento Abreviado núm.44/97 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Melilla, seguido contra Plácido , nacido en Melilla el 23-8-1978, hijo de Miguel y Beatriz , vecino de Melilla y con antecedentes penales, dictó Sentencia, el 21 de Abril de 1.999, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo y cargo o empleo público durante el tiempo que dure la condena, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta misma fecha y por esta misma Sala, por lo que los Magistrados que la compusieron, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia excepto la declaración de hechos probados que se sustituye por esta otra: El día 21 de diciembre de 1.996 una persona no identificada agredió con arma blanca a Pedro Jesús , causandole lesiones en parte lateral de pierna izquierda que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, sutura de la herida y retirada de aquella a los seis días, lesiones que mantuvieron incapacitada a la víctima para sus ocupaciones habituales durante dos días, con sanidad sin secuelas a los quince.

No considerándose probado que el acusado Plácido fuese el autor del delito objeto del procedimiento, procede absolverlo libremente.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Plácido del delito de lesiones de que fue acusado y por el que fue condenado en el procedimiento seguido en la instancia, declarándose de oficio las costas producidas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • SAP Pontevedra 572/2005, 10 de Noviembre de 2005
    • España
    • 10 Noviembre 2005
    ...constar expresamente y dar lugar a la creación de una obligación nueva, incompatible con la anterior y a la que sustituye ( SSTS 29-1-99 y 23-3-2001 ), lo que presupone que, sobre la base de una obligación preexistente y con la voluntad de novar, se crea otra nueva dispar ( SSTS 24-2-84 y 2......
  • SAP Badajoz 29/2017, 5 de Diciembre de 2017
    • España
    • 5 Diciembre 2017
    ...acreditado en el caso de autos en que no consta que haya existido una superioridad personal, instrumental o medial del agresor, STS de 23 de marzo de 2001 . En definitiva, no concurre ninguno de los requisitos que la jurisprudencia exige para la apreciación de la citada agravante, por todas......
  • SAP Pontevedra 595/2005, 23 de Noviembre de 2005
    • España
    • 23 Noviembre 2005
    ...constar expresamente y dar lugar a la creación de una obligación nueva, incompatible con la anterior y a la que sustituye ( SSTS 29-1-99 y 23-3-2001 ), lo que presupone que, sobre la base de una obligación preexistente y con la voluntad de novar, se crea otra nueva dispar ( SSTS 24-2-84 y 2......
  • SAP Málaga 359/2015, 19 de Junio de 2015
    • España
    • 19 Junio 2015
    ...constar expresamente y dar lugar a la creación de una obligación nueva, incompatible con la anterior y a la que sustituye ( SSTS 29-1-99 y 23-3-2001 ), lo que presupone que, sobre la base de una obligación preexistente y con la voluntad de novar, se crea otra nueva dispar ( SSTS 24-2-84 y 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR