STS 391/2003, 2 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:5412
Número de Recurso3105/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución391/2003
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que condenó al acusado por un delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Macias.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción Coin, incoó Procedimiento Abreviado con el número 81 de 197, contra Silvio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Tercera, con fecha veinticuatro de marzo del años dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Aproximadamente a las 18,00 horas del pasado día 1 de abril de 1.997, el acusado, Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de una mujer de etnia gitana cuya identidad no ha podido ser determinada, se personaron en la finca de Mariano , sita en el paraje conocido por Partido El Egido del término de Coín, donde entablaron conversación con el citado Mariano , a quien, en un momento de descuido, Silvio cogió por los brazos aprovechando la mujer esta circunstancia para meterle la mano dentro del bolsillo del pantalón y quitarle una taleguilla con siete mil pesetas que llevaba, dándose ambos seguidamente a la fuga montados en un ciclomotor que habían dejado aparcado en las inmediaciones".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Silvio , como autor criminalmente responsables de un delito de Robo con violencia en las personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este juicio. Indemnizará, por vía de responsabilidad civil, a los herederos de Mariano en la cantidad de siete mil pesetas.

Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

Envíese al juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil del acusado, a fin de que la concluya en legal forma y la devuelva nuevamente a esta Sala.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Silvio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día siete de marzo del año dos mil tres.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- En el Fundamento Primero de la sentencia impugnada se afirma que la convicción de culpabilidad en relación al acusado Silvio se asienta de modo exclusivo en el testimonio de la víctima. fallecida antes del juicio, al que se ha dado lectura a instancia del Ministerio Fiscal en el plenario.

En relación a la diligencia de reconocimiento en rueda del acusado por la víctima, practicada el 11 de abril de 1997, se considera en el Fundamento Primero que Silvio estuvo asistido por Letrado en tal acto procesal, aunque no se hiciese expresa indicación de la intervención del Abogado en la diligencia extendida para la constancia del reconocimiento, deduciéndose no obstante la presencia del mismo por el hecho de que al pie de acta constasen cuatro firmas, pudiéndose identificar la del Juez, la del Secretario, y la del testigo reconocedor Mariano , por su parecido con otras firmas de ellos obrantes en las actuaciones, por lo que cabe inferir que la cuarta firma es la del Letrado, aunque no hubiese consignado inicialmente la abreviatura "Ldo", como si lo hizo el Abogado que estuvo presente en la diligencia de reconocimiento en rueda negativo de Encarna , obrante al folio 45, en laque tampoco se hizo constar la asistencia del letrado de la sometida a la diligencia de identificación. Se considera en el primer Fundamento que tales declaraciones leídas en el plenario constituyen prueba válida para enervar la presunción de inocencia.

  1. - Se ha preparado el recurso de casación por Silvio con un único motivo: infracción de precepto constitucional al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la LOPJ., por entender transgredido el art. 24 de la CE., que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia.

    Se considera vulnerado tal derecho fundamental, debido a que se condenó al recurrente sobre la base de una única prueba -reconocimiento en rueda- que adolece de las exigencias legales necesarias para que la prueba sea lícita y pueda ser utilizada en el proceso, no siendo además ratificada la misma en la vista oral, con lo que tampoco se han respetado los principios de inmediación y contradicción.

    Analizando la validez y legalidad de la prueba de reconocimiento en rueda sobre la que, según el recurso, basa la sentencia de instancia su condena, pone de relieve el recurrente que en la referida diligencia no se hizo constar la presencia de Letrado, ni la identidad del mismo, contraviniendo lo dispuesto en el art. 369 de la LECrim., que establece, en su último apartado, que "En la diligencia que se extiende se haran constar todas la circunstancias del acto, así como los nombres de todos lo que hubiesen tomado parte de la rueda o grupo". Es por ello que, no existiendo identidad de letrado alguno en la diligencia de reconocimiento de Silvio , es necesario concluir que la misma se realizó sin la presencia de abogado.

    Señala el recurrente que, según resulta de innumerables sentencias de esta Sala, la presencia de letrado en la diligencia de reconocimiento en rueda es un requisito inexcusable para la fiabilidad de la prueba, dado que el letrado se convierte en el garante de la legalidad y regularidad del acto, por ser ese momento donde se puede impugnar, protestar o hacer constar todo tipo de alegaciones que, considere necesarias.

    Se manifiesta en el recurso que el Tribunal sentenciador se excedió en sus atribuciones al identificar una firma ilegible, que no ha sido sometida a calificación pericial ni a testimonio de ningún tipo, con la de un supuesto letrado que no es identificado de ninguna forma en todo el sumario. Entiende el recurrente que se equivocó el Juzgador al establecer que en la segunda rueda de reconocimiento practicada el día 22 de abril de 1997 -obrante al folio 45- y que resultó negativa, tampoco existió identidad de letrado, porque en esa segunda rueda si hubo identificación del abogado de la reconocida, ya que en la misma figura la firma del licenciado y junto a ella el número de colegiado, lo que era suficiente a efectos de identificación, además de resultar de las actuaciones cual es el nombre de ese letrado, que estuvo presente en la diligencia de reconocimiento, porque es el mismo que concurrió a asistir a la declaración de Encarna -obrante al folio 42- y que firma de idéntica forma que en la diligencia de reconocimiento en rueda. En cambio, según se señala en el recurso, en la rueda de reconocimiento de Silvio no existe identificación alguna que demuestre que la rueda se practicó a presencia de letrado.

    Por ello, según el recurrente, dicha prueba no puede entenderse como lícita y carece de toda validez como medio probatorio, y por esa razón esa prueba no puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    Pero es que, además de lo expuesto, conforme se señala en el recurso, la única prueba existente -reconocimiento en rueda- no pudo ser ratificada en la vista oral, por fallecimiento del denunciante, lo que supuso que no hubiese posibilidad alguna de contradecir y confrontar al testigo, quien ya en la diligencia firmada por el mismo -al folio 20- manifestó algunas dudas en cuanto al reconocimiento de la persona que le había atacado.

    Indica el recurrente que es doctrina jurisprudencial consagrada la de que el reconocimiento en rueda tiene que ser ratificado de alguna manera en la vista oral hasta el punto de que, aunque este hecha con todas las garantías legales, no es prueba de cargo si no acude el identificador al acto del juicio oral para declarar como testigo.

    Por ello, según el recurso, no existiendo declaración del testigo en la vista oral, ni ratificación de la identificación del acusado, y adoleciendo la diligencia de rueda de reconocimiento practicada de nulidad total al no haberse practicado a presencia de Letrado, el Tribunal de instancia no tiene prueba de ningún tipo para enervar la presunción de inocencia, y por tanto, no existe base probatoria alguna para formar su convicción condenatoria sobre los hechos enjuiciados.

    Invoca finalmente el recurrente la sentencia de esta Sala de 27.4.90, que afirma que "Existe violación del derecho a la presunción de inocencia cuando en la causa no hubo actividad probatoria de cargo, puesto que la única prueba de cargo existente (diligencia de reconocimiento en rueda) se realizó sin la intervención de asistencia letrada, por lo que mal podía ser subsanada en el plenario por el testigo cuando la misma ya estaba viciada ab initio".

  2. - El Fiscal entendió que la condena de Silvio no vulneró el principio constitucional de presunción de inocencia, puesto que la identificación por fotografía en diligencias obrantes a los folios 3 y 5 de las actuaciones constituía elemento idóneo para incriminar al autor del hecho, y la ratificación a presencia judicial del reconocimiento integró prueba preconstituida, que se introdujo en el plenario por lectura de los folios correspondientes ante el fallecimiento de quien lo practicó, entendiendo el Ministerio Público que a la diligencia de reconocimiento en rueda asistió el letrado del inculpado reconocido, que era la persona a la que correspondía la firma que consta en la diligencia que no pertenece al Juez, ni al Secretario, ni al perjudicado que practicó el reconocimiento.

  3. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE. y en los más caracterizados Tratados Internaciones sobre derechos fundamentales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96, 157/96, 148/97 de 29.9, 220/98 de 16.11, 111/99 de 14.6, 171/2000 de 26.6, 209 y 222 de 2001 y 17/2002 de 28.1), y de esta Sala (SS. de 31.3 y 17.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, 798/97 de 6.6, 631/98 de 26.6, 683/99 de 29.4, 572/99 de 16.4, 1894/2000 de 11.12, 1256/2001 de 27.6, 211/2002 de 15.2, 164/2002 de 8.2 y 32/2003 de 16.1), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir los hechos delictivos al acusado; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en fase instructoria, fueron introducidos en el dabate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim.; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto de los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de la ciencia.

    La última sentencia del Tribunal Constitucional mencionada, la 123/2002 de 2.5, ha recordado que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado en su caso por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que puede afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.

    Tanto la doctrina del TC (STC 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (STS 16 y 17.1.91, 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2001), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

    Se ha señalado también por esta Sala (SS. de 5.6 y 5.6.92 y de 26.5.93, 15.4 y 23.10.96, y la 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2000) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y 4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

    Según jurisprudencia de esta Sala (SS. 2.4.93, 30.11.94, 27.1.995 y 10.2.98) la diligencia de reconocimiento en rueda del ejecutor del delito, que se halle detenido, por parte de la víctima o de un testigo, a que se refiere el art. 369 de la LECrim., habrá de realizarse a presencia del Juez, asistido del secretario judicial y concurriendo a ella el letrado nombrado por el detenido o designado en turno de oficio, conforme prescribe el art. 520.2 c) de la LECrim.

  4. - Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado, el recurso de casación debe ser desestimado por las siguientes razones:

    1. Porque, según se expuso en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, la convicción de culpabilidad en relación al acusado Silvio se asienta de modo exclusivo en el testimonio de la víctima, sin que concurran todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dotar a tal testimonio de plena fiabilidad, ya que faltan en las actuaciones corroboraciones periféricas de carácter objetivo de las imputaciones hechas por el perjudicado Mariano a Silvio .

    2. Porque, la diligencia de reconocimiento en rueda de Silvio por Mariano fue nula por no asistir a tal acto procesal, verificado el 11 de abril de 1997, obrante al folio 20, el letrado D. Juan Santos Guzman, designado de oficio para Silvio con ocasión de la diligencia de detención y lectura de derechos practicada ante la Guardia Civil el 9 de abril de 1996, obrante al folio 12 y 12 vto., y luego nombrado por el inculpado con ocasión de la declaración judicial prestada el 10 de abril de 1997 ante el Juzgado de Instrucción de Coin obrante al folio 13 y de la diligencia de información de derechos extendida por el Secretario Judicial y obrante al folio 14, aunque en la misma por un error evidente se hiciera constar la designación del letrado D. Silvio .

      El examen de la diligencia de reconocimiento en rueda de Silvio , obrante al folio 20 de las actuaciones, revela que en la misma no consta la firma del letrado D. Juan Santos Guzman, que consta a los folios 13 y 14. Pero además tampoco existe apoyatura o base en los autos para concluir que la cuarta firma de la diligencia de reconocimiento en rueda que no es la del Juez, ni la del Secretario judicial, ni la del testigo Mariano , sea la de una Abogado.

    3. Por lo expuesto en los precedentes subapartados a) y b) se llega a la conclusión de que al condenarse a Silvio , se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba bastante en que apoyar tal condena.

      III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Silvio , contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2001, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Sala 290/2000, dimanante del Procedimiento Abreviado 81/97 y de las Diligencias Previas 545 de 1997, tramitadas por el Juzgado de Instrucción de Coin

Y debemos casar y casamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Coin, Procedimiento Abreviado 81/97, por supuesto delito de robo con violencia, contra Silvio , natural y vecino de Málaga, nacido el 12 de febrero de 1978, hijo de Germán y de Irene , con DNI. NUM000 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional de la que estuvo privado, en razón a esta causa desde el día 9 al 16 de abril de 1997; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se rechazan los reflejados en los hechos probados de la sentencia recurrida referentes a la intervención de Silvio en los mismos.

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

UNICO: No se ha probado la participación de Silvio en el delito de robo con violencia de que ha sido acusado y condenado, del que debe por tanto ser absuelto, con declaración de oficio de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Silvio , del delito de robo con violencia en las personas por el que sido condenado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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