STS, 26 de Abril de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:3425
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 639.-Sentencia de 26 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido Director Gerente Hospital General Provincial; nulidad radical del mismo; discriminación.

NORMAS APLICADAS: Art. 6 números 3 y 4 del Código Civil; art. 14 de la Constitución Española y arts. 4.2.C) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala ha limitado la calificación de nulidad radical al despido discriminatorio -sentencias de 18 de mayo de 1987 y 30 de noviembre de 1987 y 11 de marzo de 1989-, y al despido fraudulento que es el producido por el ejercicio arbitrario de aparentes facultades empresariales tendentes a conseguir finalidades opuestas a las perseguidas por el ordenamiento jurídico.

No puede calificarse el despido como discriminatorio, en cuanto no se ve cuál pueda recaer la distinción o diferenciación que la discriminación implica.

En Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Darío, representado y defendido por el Letrado don Ramón Chavez González, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Pontevedra, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare radicalmente nulo el despido, condenando a la demandada a la readmisión inmediata y plena del actor, con el abono de los salarios dejados de percibir.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de enero de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que con rechazo de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo estimar y estimo parcialmente la formulada por don Darío, declarando nulo el despido del que fue objeto, condenando a la demandada Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, a estar y pasar por tal pronunciamiento y a la inmediata readmisión del actor, con abono de los salarios dejados de percibir».

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.º El actor don Darío, ha venido prestando sus servicios como Director Gerente del Hospital General Provincial de Pontevedra, desde el 1 de noviembre de 1984, percibiendo por ello una retribución mensual de 611.410 pesetas (489.781 pesetas como retribución básica, 34.285 pesetas por antigüedad, y 87.334 pesetas en concepto de prorrateo de las pagas extraordinarias). 2.° Accedió el demandante a dicho cargo en virtud de contrato celebrado el 31 de octubre de 1984, entre el aquel entonces limo. Sr. Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, don Rodrigo, y el propio actor, en el que, tras exponerse que la Comisión Ejecutiva de Gobierno en reunión celebrada el 1 de octubre de 1984, había acordado su contratación laboral, y, así lo había resuelto en Pleno de la Corporación Provincial el 27 de septiembre del mismo año, se fijaban como cláusulas más sobresalientes a efectos de resolución de esta litis, las siguientes: a) Se comprometía y obligaba al actor a ejercer por cuenta y bajo dependencia de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, los cometidos propios de Director Gerente del Hospital General Provincial de Pontevedra. Actuaría bajo las órdenes inmediatas del limo. Sr. Presidente de la Corporación Provincial, como también del Sr. Diputado Delegado en dicho Centro sanitario en todo aquello que la Presidencia de la Dirección no dispusiese otra cosa (cláusula primera); b)En la cláusula segunda del mentado contrato se establecía su retribución catalogándola de única y por todos los conceptos que la legislación vigente, en aquel entonces, pudiere asignarle. Igualmente se le reconocía un mes de descanso anual en la época que lo propusiere el propio demandante siempre y cuando prestase su conformidad la Presidencia de la Excma. Diputación y a salvo, en todo caso de las necesidades del servicio del Hospital Provincial; c) Tras establecerse como jornada de trabajo legal (cláusula tercera), como Director Gerente, vendría obligado a las actividades propias de su cargo, atendiendo siempre a su dimensión económica, financiera, y a las necesidades de agilizar su gestión, especificándose las tareas de dirección, control, organización y gestión del Hospital en su conjunto (subrayado éste último no nuestro sino existente en la cláusula cuarta); d) La demandada se obliga a afiliar al actor al Régimen General de la Seguridad Social y Accidentes de Trabajo, y, después de aclarar la condición de contrato laboral se preveía que las retribuciones íntegras pactadas serían incrementadas en el mismo tanto por ciento aplicable para las plazas de plantilla de Funcionarios de la Excma. Diputación de esta provincia (cláusula quinta); y e) El contrato surtiría efectos a partir del primero de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y se extinguiría por cualquiera de las causas previstas en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores (sic. de la cláusula sexta y última del tan repetido contrato). 3º El Consejo de Administración del Hospital General Provincial de Pontevedra, en su reunión celebrada el día 6 de septiembre de 1988, acordó por mayoría, aceptar la propuesta de la Presidencia, y, en consecuencia se proponía al Pleno de la Corporación Provincial el cese como Gerente del Hospital del actor. Y, en sesión extraordinaria celebrada por el Pleno de esta última el día 22 de septiembre del pasado año, se aceptaba aquella propuesta y se procedía a su cese, al mismo tiempo que se nombraba para el mismo cargo a don José . 4.° El nuevo Gerente del Hospital Provincial de Pontevedra en la sede del Palacio Provincial de la Excma. Diputación tomó posesión de su cargo el 27 de septiembre de 1988, entrando así en el ejercicio de sus funciones, si bien, como quiera que era su deseo zanjar asuntos pendientes en su anterior ocupación, se convino amistosamente entre la Diputación, el Gerente actual y el actor que, siguiese prestando éste sus servicios hasta el día 15 de octubre de 1988, sin que conste que don Darío tuviese conocimiento de la toma de posesión de su sucesor en el cargo, no siéndole, por otra parte, notificado su cese hasta el 24 de octubre de 1988, en el que consta entregada tal comunicación en la persona de su esposa, doña Antonieta . 5.º El día 14 de octubre de 1988 el Diputado Delegado en el Centro Sanitario de mención, le comunicó que se le pagaría hasta el siguiente día 15 del mes indicado. 6.º Formuló el demandante reclamación previa el 14 de octubre pasado, en el mismo día en que se le indicó que iba a ser objeto de liquidación dentro de las veinticuatro horas siguientes, no mereciendo contestación y quedando así agotada la vía administrativa y expedita ésta jurisdicción laboral. 7.° No ostenta el actor cargo o representación sindical alguna».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Darío, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Chaves en escrito de fecha 6 de noviembre de 1989 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, por no aplicación del art. 6, números 3 y 4 del Código Civil, en relación con la doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional. 2) Al amparo del art. 167, número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, por no aplicación del art. 14 de la Constitución Española y arts. 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de abril de 1990, en el que tuvo lugar. Fundamentos de Derecho

Primero

De los hechos probados, y también del más amplio examen de los autos en extremos que, sin contradecir aquéllos, no aparecen recogidos en los mismos, se deduce que el actor, ahora recurrente, que era Economista, había sido nombrado Director Gerente del Hospital General Provincial por el Pleno de la Diputación, en el año 1984, y de acuerdo con el Reglamento del Hospital, que preveía el nombramiento y también el cese por dicho Pleno, sin condicionamientos, aunque sí el carácter laboral de la reclamación. Y que cuatro años después, en 1988, el Pleno, previa deliberación en la que no aparecen imputaciones sancionables para el Director Gerente, acordó el cese de éste, agradeciéndole los servicios prestados, y su sustitución por un Médico. Cuando el trabajador demanda, con la súplica de que se declare la nulidad radical del despido, la Diputación demandada opone que el actor era alto cargo y que su cese había sido acordado como un desistimiento empresarial, de conformidad con el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . En la sentencia se rechaza esa calificación de alto cargo con lo que el tema queda fuera del ámbito de este recurso, al haberse consentido aquélla por la demandada, y con estimación parcial de la demanda, se declara la nulidad del despido.

Segundo

El recurso de casación por infracción de ley que por el actor se interpone contra la aludida sentencia se articula en dos motivos, el primero de los cuales, al amparo del art. 167.1, de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la inaplicación del art. 6.º, número 3.º y 4.°, del Código Civil, en relación con la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la nulidad de pleno derecho o nulidad radical. Lo que en definitiva se sostiene es que, al argüir la Diputación demandada que el cese del actor como Director Gerente del Hospital no era sino un desistimiento empresarial, al amparo de lo previsto en el Real Decreto regulador del personal de alta dirección, había incurrido en fraude de ley, sancionable con la pretendida nulidad radical. Pero el motivo no puede prosperar. La doctrina de la Sala (sentencias de 18 de mayo de 1987, 30 de noviembre de 1987 y 11 de marzo de 1989, entre otras) ha limitado esa calificación de nulidad radical al despido discriminatorio, al que se aludirá luego al examinar el siguiente motivo, y al despido fraudulento que, según la sentencia de 11 de marzo de 1989, recaída en un caso semejante al que ahora nos ocupa, es el producido por el ejercicio arbitrario de aparentes facultades empresariales tendentes a conseguir finalidades opuestas a las perseguidas por el ordenamiento jurídico, haciendo víctima al trabajador de un despido por hechos ficticios, irreales, desorbitados o completamente desconectados de la relación laboral. Nada de eso ha ocurrido en el presente caso. La Diputación demandada creyó, o al menos así ha sostenido en el juicio, hacer uso de la facultad de desistimiento empresarial que se establece ene 1 art. 11.1 del Real Decreto 1 de agosto de 1985 . Y si ello no fue así, ya que desde luego no comunicó el desistimiento por escrito como ese precepto exige, lo que en todo caso es cierto es que en ningún momento trató de crear la apariencia de un despido disciplinario imputando al actor cualquier clase de hechos; ni ficticios, irreales, desorbitados o desconectados con la relación laboral, como dice la aludida sentencia, ni de ninguna otra clase. En la deliberación del Pleno, y como ya antes se dijo, no sólo no aparecen imputaciones sancionables para el Director Gerente cuyo cese se acordaba, sino que se le agradecían los servicios prestados. Y tampoco se llevó a cabo esa imputación en ningún momento posterior. Pero es que, en realidad, si el fraude de ley supone el empleo de medios legales para alcanzar un resultado prohibido, no puede haberlo cuando el acto de cobertura es ya de por sí ilícito. El despido realizado por la Corporación demandada, al ser nulo en sí, no podría nunca ser considerado como hecho en fraude de ley; el resultado prohibido debe entenderse frustrado de antemano, porque el medio empleado, el despido nulo, carece de eficacia para romper el vínculo contractual. Si esta clase de conductas debieran ser estimadas como constitutivas de fraude procesal, habría que calificar así a la mayor parte de las defensas u oposiciones que en los procesos se articulan. La ya aludida sentencia de 11 de marzo de 1989, recaída como ya se dijo en un caso análogo al que se contempla, rechazó la existencia de un despido fraudulento precisamente sobre la base de «que la decisión extintiva por desistimiento decidida por la Empresa lo ha sido por entender que estaba autorizada a ello por existir una relación laboral especial de alto cargo, tema discutible y razonable desde su punto de vista», añadiendo que «la circunstancia de que esta tesis no prosperase no puede determinar la consecuencia de declarar la nulidad radical del despido».

Tercero

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo en el que, con idéntico amparo, se denuncia la inaplicación del art. 14 de la Constitución y de los arts. 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, aduciéndose ahora la existencia de un despido discriminatorio. En la tantas veces aludida sentencia de 11 de marzo de 1989 se entiende éste existente cuando concurre alguna de las causas previstas en el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, reflejo del art. 14 de la Constitución, como atentatorio al principio de igualdad, y en general cuando se violan derechos fundamentales garantizados por la norma suprema. En el presente caso, si no puede aceptarse la calificación del despido como fraudulento, menos podría serlo esta otra calificación de discriminatorio. En primer lugar, no se ve cuál pueda ser el término de comparación sobre el que pueda recaer la diferenciación o distinción que la discriminación implica. Si a lo que se alude es a la designación de otra persona para el cargo de Director Gerente del Hospital, no cabe olvidar que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad no se opone a toda diferencia de trato (sentencia de 10 de octubre de 1988 ) y, por ello, la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable (sentencia de 30 de abril de 1985). En este caso podría serlo que para la dirección de un hospital se prefiera un Médico a un Economista. Pero es que, además, también ha declarado el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 9 de marzo de 1984, que «la legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 de la Constitución, ha establecido en el art. 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto».

Cuarto

Procede la desestimación del recurso, tal como en su acertado informe se postula por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Darío, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 Pontevedra, de fecha 12 de enero de 1989, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Enrique Alvarez Cruz.- Félix de las Cuevas González.-Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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