STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2537/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Héctor, y la acusación particular Víctor, Alejandro(ATAFRAN, S.L), y Ignacio(SEGURIVAL, S.L) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió al citado acusado del delito de falsedad en documento oficial y le condenó por el delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sr. D. Cesareo Hidalgo Senen el primero y la acusación particular por la Procuradora Sra. Dña. Teresa Castro Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 214/94, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- El acusado Héctor, socio junto con los también imputados Marco Antonioy Iván, de la mercantil "DIRECCION000." cuya escritura de constitución se otorgó por los tres en 23 de octubre de 1989, dedicada al asesoramiento fiscal y laboral y de la que aquél era administrador, prestó sus servicios profesionales en el ámbito fiscal del que se encargaba el primero en la Asesoría a los querellantes Víctor, "Atafran S.L." y "Segurival, S.L.", entre tales tareas asumidas en esa relación por el citado Héctorla de ingresar en la Delegación de Hacienda de Valencia distintas cantidades entregadas por dichos clientes para atender el pago de impuestos a cargo de los mismos, a virtud de cuyo recibo por el citado acusado se entregaba a éstos, en cada momento el correspondiente impreso con los datos de identificación del contribuyente y cantidad efectivamente entregada por él, previamente calculada, consignándose datos relativos al recuadro reservado a la entidad bancaria colaboradora y signándose éste, así como estampando en algunos de ellos un sello con la leyenda "pagado" y firmado el recuadro izquierdo por el sujeto pasivo, cantidades aquéllas, que sólo en parte fueron ingresadas en Hacienda, rellenando a tal fin el correspondiente impreso por la suma efectivamente pagada a la Administración, estampada en él una firma como del contribuyente que en ocasiones lo fue por el propio cliente en el impreso en blanco; de esta manera recibió Héctorde "Atafran S.L." desde 26 de Junio de 1989 a mediados de octubre de 1991 diversas cantidades por un total de 4.157.276 pesetas, ingresando en Hacienda sólo parte y quedándose con la diferencia por 3.147.711 pesetas; igualmente recibió de Víctoren los años 90 y 91 la suma de 1.144.566 ptas, de la que abonó al Erario Público 54.680 pts haciendo propia la diferencia por 1.089.886 pts, así como recibió de "Segurival S.L." en los años 90 y 91 el importe de 1.810.602 pts, del que ingresó en Hacienda 310.592 pts, quedándose el resto por 1.500.011 pts.,".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Iván, Marco Antonioy Jose Pedrode los delitos de APROPIACION INDEBIDA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL que les eran imputados en esta causa, quedando sin efecto, una vez fuere firme la presente, las medidas cautelares que respecto a ellos se hayan acordado en la misma; así como, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Héctordel delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del que era acusado; declarando de oficio 7/8 partes de las costas procesales causadas; y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Héctorcomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de APROPIACION INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION MENOR, accesorias legales y pago de 1/8 parte de las costas procesales incluidas en tal proporción las de la acusación particular; y a que por vía de responsabilidad civil, indemnice a Víctoren la suma de 1.089.886 pts, a "Atafran, S.L." en la suma de 1.500.011 pts; declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de "DIRECCION000." respecto de la parte de tales importes que fue entregada a Héctordesde la constitución de dicha mercantil; con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley por el acusado Héctor, así como de los acusadores particulares Víctor, Alejandro(ATAFRAN S.L.) y Ignacio(SEGURIVAL S.L), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Héctor, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Se basa en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba y más concretamente en la pericial realizada tanto a lo largo de la instrucción como en el acto del juicio oral, por lo que ya en nuestro escrito preparatorio del presente recurso y de acuerdo con lo establecido en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya designábamos como particulares los informes periciales caligráficos emitidos .- MOTIVO SEGUNDO.- Se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 849.2º LECRIM dado que al amparo del artículo mencionado se alega y admite por el Tribunal Supremo la vulneración de principios y derechos constitucionales principalmente los regulados en el artículo 24 de la Constitución Española.- MOTIVO TERCERO.- Entendemos que ha existido infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que en la motivación jurídica que ha conducido a la Sala a dictar la Sentencia hoy recurrida no se ajusta a la realidad de los hechos, dicho sea en términos de defensa, y ello por las razones aducidas con anterioridad y que damos por reiteradas.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO CUARTO.- En cuanto a dicho motivo referido al quebrantamiento de forma del artículo 851,1º dado que en la Sentencia recurrida se han considerado como hechos probados conceptos que implican predeterminación y ello se deduce de la simple lectura del hecho único.- El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares Víctor, ATAFRAN S.L, y SEGURIVAL S.L, se basa en los siguientes motivos de casación: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 851 inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incongruencia omisiva al no haberse resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación.- Se interpone el presente motivo debido a que por el Tribunal "a quo" se ha incurrido en la incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre la acusación por delito continuado de falsedad en documento oficial que por la acusación particular se dirigían contra Jose Pedro.- POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos y que no han sido contradichos por otros elementos probatorios.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 306 del Código Penal.- En este motivo se tratará el tema de la naturaleza oficial o privada que se le reconoce a los documentos consistentes en los modelos de Hacienda para el ingreso en el Erario Público de los impuestos, al diferirse del criterio mantenido en la sentencia que considera que su naturaleza es privada, y considerando que les corresponde la calidad de documento oficial se considera se ha incurrido en una aplicación incorrecta de los preceptos penales. Se distinguen, al analizar este tema, los modelos oficiales de hacienda para la liquidación de impuestos que obran en autos en dos grupos, los primeros los que se entregaban a los querellantes y los segundos los que se entregaban en la Delegación de Hacienda o entidad colaboradora.-

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 4 de Febrero de 1.997, con la asistencia del Letrado Sr. D.Narciso Martínez Borret en representación del acusado Héctorque mantuvo su recurso e impugnó el de los acusadores particulares representados por la Letrada Sra. Dña. Emma Ramón Bautista. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos y los impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Héctor

PRIMERO

El inicial motivo de casación de este recurrente se ampara en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos tales como informes periciales caligráficos, algunas certificaciones bancarias y el acta del Juicio oral.

En cuanto a esto último, es claro e indiscutible que, según constante y pacífica jurisprudencia, el acta del juicio oral no tiene la naturaleza de documento a estos efectos casacionales. Respecto a los informes periciales también se ha dicho reiteradamente que carecen de tal cualidad cuando, como ocurre en el presente caso, esas pruebas periciales no sean unánimes respecto al punto concreto a que hacen referencia. Bastaría esto sólo para que el motivo hubiera sido inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.6 de la indicada Ley procesal.

Pero es más, lo veraz o incierto de las firmas sometidas a pericia es cuestión que se refiere de modo directo y casi exclusivo a la comisión del delito de falsedad y no de modo directo, sino simplemente tangencial, al de apropiación indebida, de ahí que, al haber absuelto la Sala del primero y sólo condenado por el segundo, la posibilidad del error que se propugna carece de contenido.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo se basa formalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y tiene su sede sustantiva en el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Con carácter previo hemos de indicar que, según reiterada jurisprudencia, para que ese principio presuntivo pueda prosperar es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo, por el contrario, decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, no siendo posible a la parte recurrente, ni siquiera a este Tribunal Supremo, hacer juicios valorativos sobre la tan repetida prueba.

En el caso enjuiciado tenemos: la propia declaración del inculpado que reconoce ser el administrador o responsable directo de la Asesoría fiscal y que en tal concepto recibió sumas de dinero procedente de personas o clientes que habían de pagar a Hacienda sus impuestos; el dato real y objetivo de que esas cantidades recibidas sólo fueron parcialmente entregadas a su destinatario; el hecho de que el ahora recurrente no supo dar en ningún momento explicación adecuada sobre el destino de las diferencias dinerarias entre lo recibido y lo entregado; y, finalmente, la prueba pericial caligráfica demostrativa de ser el inculpado el que suscribió alguno de los impresos entregados a los clientes de la Asesoría, para tratar de demostrar que el pago total había sido efectuado, cuando la realidad era que ese abono sólo se hizo en parte. Estas pruebas las entendemos suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se alega.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Tanto el tercero como el cuarto motivo carecen total y absolutamente de desarrollo, limitándose ambos a un simple enunciado sin contenido ni fundamentos que puedan servir a una determinada pretensión.

Basta hacer lectura del escrito de formalización, para comprender que tales alegaciones (por llamarlas de alguna manera) debieron ser inadmitidas inicialmente en fase de instrucción del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esos dos motivos se rechazan.

RECURSO DE LOS QUERELLANTES

PRIMERO

Se alega incialmente un motivo por Quebrantamiento de Forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incongruencia omisiva "al no haberse resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación", y, concretamente, sobre el delito continuado de falsedad en documento oficial del que se acusaba a Jose Pedro.

Es suficiente hacer lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, así como del fallo o parte dispositiva de la misma, para comprender que esta alegación "pro forma" carece del mínimo contenido y de cualquier posibilidad impugnatoria, pués en ese fundamento jurídico se explica y motiva suficientemente el por qué no ha de considerarse responsable de los delitos objeto de la acusación a la referida persona, y en el fallo se le absuelva expresamente de los mismos. Es decir, en el presente caso no es ni siquiera necesario acudir a la doctrina jurisprudencial de la resolución "implícita" del problema planteado, ya que en este caso ha sido resuelto, con mayor o menor amplitud, de manera "explícita".

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El primero por Infracción de Ley se interpone al amparo del artículo 849.2 de la Ley Rituaria por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en los siguientes documentos: contabilidad de la empresa asesora de la que formaban parte los querellados; la escritura de constitución de la sociedad; los estatutos de la misma; informe del Banco de Santander; informe de Bancaja; informe del Banco de Valencia; informe de la Caja de Ahorros del Mediterráneo; y, finalmente, los informes periciales caligráficos.

De un examen detenido de tales documentos, al igual que lo hizo sin duda la Sala de instancia en su momento, no se infiere la autoría o culpabilidad de los otros acusados, ya que: 1º. Empezando por los informes periciales, es claro que su contenido sólo hace referencia a la falsedad que hubiera podido cometer el encausado y después condenado por apropiación indebida, Sr. Héctor, pero de forma alguna sirven para inculpar al resto de los componentes de la sociedad asesora. 2º. La escritura de constitución de la referida sociedad únicamente es demostrativa de su razón social, finalidad, número de socios y distribución de sus acciones, un 20 % correspondiente a dicho Sr. Héctory el 80 % restante distribuido por partes iguales entre los otros dos querellados. Es claro, en este aspecto, que esta cualidad mayoritaria nada quiere decir, ni demuestra, la autoría delictiva de que se acusa. 3º. Los estatutos sólo significan, en correlación con la escritura constitutiva, que era precisamente el condenado por la sentencia el único que llevaba y era responsable de la gestión de la empresa y el único, por tanto, que tenía inmediación con los clientes, no sólo en su asesoramiento, si no también en el manejo y destino de los caudales que éstos le hacían entrega para saldar sus deudas con Hacienda. 4º. Por lo que se refiere a la contabilidad, es necesario resaltar que ella entraba también dentro del campo de competencia del tan repetido inculpado, y no de los demás socios, que, aunque lógicamente pudieran tener acceso a los gastos e ingresos, no significa, a efectos inculpatorios, que hubieran sabido el anormal contraste entre el debe y el haber. 5º. Finalmente, los informes bancarios y los cheques que fueron ingresados en la cuenta de la sociedad, no prueban por sí solos el conocimiento que de la defraudación pudieran tener los otros acusados, ni mucho menos que fueran coautores de la misma. Puede existir, eso sí, una sospecha o una posibilidad cognoscitiva de la acción, pero siempre insuficiente, en el orden penal, para poder inferir de ello la autoría o coautoría del delito.

Se desestima el motivo.

TERCERO

La última alegación, con fundamento en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, pretende la casación de la sentencia por entender que existió error de derecho al no considerar como documentos oficiales, objeto de la falsedad, los impresos oficiales que fueron empleados como vehículo o sostén de la apropiación indebida.

En este punto del problema hemos de empezar por distinguir entre los impresos que fueron entregados a los particulares, clientes de la Asesoría y deudores a la Hacienda pública, de aquéllos que se destinaban a esta entidad pública como demostrativos del ingreso real efectuado. Los primeros, es decir, los realmente falsificados, carecían de la naturaleza jurídica de "oficiales", en cuanto su destino quedó siempre reducido a las relaciones "particulares" entre empresario y cliente, no integrándose nunca en el engranaje contable de influencia pública u oficial. Por el contrario, los que se entregaron de uno u otro modo a las oficinas fiscales, sí tenían (obvio es decirlo) ese carácter, pero resulta que de su contenido no cabe inferir ningún tipo de falsedad, pués en ellos consta la cifra exacta de lo realmente ingresado en las arcas públicas, así como el nombre y demás circunstancias personales del contribuyente. Es decir, insistimos, los primeros fueron los realmente simulados y los que sirvieron de soporte para hacer posible, frente a los particulares, como únicos perjudicados, la apropiación dineraria llevada a cabo.

Se rechaza este último motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por las representaciones del acusado Héctor, así como de los acusadores particulares Víctor, Alejandro(ATAFRAN S.L) y Ignacio(SEGURIVAL S.L), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra dicho acusado y otros, por los delitos de apropiación indebida y falsificación en documentos públicos

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día a los que se les dará el destino legal de los acusadores particulares.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia si procediese, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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