STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2277/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada Dª. Rosario Escalante Zabala, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el rollo de recurso de suplicación nº 10/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Palma de Mallorca, en autos nº 110/94, seguidos a instancia de Dª. Maitecontra la ahora recurrente y la empresa "Erime, S.L.", sobre afiliación a la Seguridad Social.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, Dª Maitey la empresa "Erime, S.L.", representadas y defendidas por el Letrado D. Vicente Giménez Raurell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Palma de Mallorca con fecha 28 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Maitecontra la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Erime S.L. sobre afiliación a la S.S. a tiempo parcial, debo declarar y declaro ajustado a derecho la afiliación a tiempo parcial de la actora, condenando, en su respectivo carácter, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa Erime S.L. a estar y pasar por tal declaración, con efectos iniciales de Alta a Tiempo Parcial de fecha 1-9-93".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ En fecha 1 de septiembre de 1.993 la demandante Dª. Maite, suscribió con la empresa Erime, S.L. contrato de trabajo a tiempo parcial acogido al R.D. 189/84 para prestar servicios como administrativa en jornada de 20 horas semanales, con categoría profesional que fue rectificada posteriormente y así se hizo saber al INEM por ser la real de la actora la de Directora de la Sociedad Erime S.L. en la isla de Ibiza.- 2º.------ En fecha 16 de septiembre de 1.993 Dª. Trinidad Pérez Navarro en representación de la demandada Erime S.L. otorgó escritura pública de apoderamiento a favor de la actora para que en nombre y representación de dicha empresa pudiera ejercitar en relación con los inmuebles que le pertenecían a la sociedad en Ibiza las facultades que constan en dicho poder que obra unido a autos y damos aquí por reproducidos, entre otros "admitir bienes inmuebles, ejercitar y cumplir toda clase de derechos y obligaciones, hacer y recibir giros y envíos, constituir, modificar, extinguir y liquidar contratos de todo tipo particularmente de arrendamiento, admitir y despedir obreros y empleados, contratar con las correspondientes compañías los servicios de agua, gas, electricidad y teléfonos, comparecer en juzgados y tribunales, etc.- 3º.------ En fecha 6 de septiembre de 1.993 la empresa solicitó su alta a tiempo parcial como trabajadora de la misma con la categoría de Directora, lo que le fue denegado por resolución de la T.G.S.S. de fecha 18-10-93, quien procedió a tramitar su alta a tiempo completo con efectos de 1-9-93 por considerar que no es posible el alta a tiempo parcial del personal de alta dirección.- Formulada reclamación previa fue desestimada el 5-1-93".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 19 de enero de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Palma de Mallorca, de fecha 28 de abril de mil novecientos noventa y cinco, a virtud de demanda promovida por Dª. Maitecontra dicho Instituto y contra la empresa Erime, S.L. y, en su consecuencia, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La Tesorería General de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 27 de abril de 1.993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 23 de enero de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es si el alto directivo puede ser dado de alta a tiempo parcial en la Seguridad Social, como contratado en tal condición, con los consiguientes efectos de reducción proporcional en las bases de cotización.

El tema se reconduce en realidad, previamente, a la determinación de si el alto directivo puede ser contratado a tiempo parcial. Así, la pretensión deducida con la demanda tiene por objeto, en primer lugar, la declaración judicial de ser ajustado a derecho el contrato a tiempo parcial suscrito entre la actora y la empresa codemandada, y en segundo lugar, como consecuencia de tal declaración, la condena de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a efectuar la afiliación de aquélla en dichos términos con efectos de 1 de septiembre de 1.993, fecha de suscripción del expresado contrato. La sentencia de instancia, que estimó la demanda, fue confirmada en todos sus términos por la que dictó en trámite de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 19 de enero de 1.996. Contra esta última sentencia interpone la TGSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Según consta en la sentencia impugnada, el expresado contrato, suscrito inicialmente bajo la modalidad de fomento de empleo y según el cual la actora había de prestar sus servicios como administrativa en jornada de veinte horas semanales, fue rectificado posteriormente, haciéndose saber al INEM que la categoría efectiva de la demandante era la de Directora de la sociedad contratante en la Isla de Ibiza. Se dice igualmente en la sentencia que el 16 de septiembre de 1993 se otorgó en favor de la demandante escritura pública por la que se le conferían poderes para ejercitar en nombre de la empresa, y en relación con los inmuebles pertenecientes a la sociedad y radicados en Ibiza, facultades de administración, contratación, ejercicio y cumplimiento de toda clase de derechos y obligaciones, rendición, exigencia y aprobación de cuentas, admisión y despido de trabajadores, pagos y cobros, representación en actuaciones judiciales y otras que se describen y detallan en la propia escritura. Consta igualmente que el 6 de septiembre de 1993 la empresa solicitó el alta a tiempo parcial de la demandante en la Seguridad Social, con la categoría de directora, lo que fue denegado por resolución de fecha 18 de octubre de 1.993 de la TGSS, que procedió a tramitar su alta a tiempo completo con efectos de 1 de septiembre de 1.993, por entender inviable el alta a tiempo parcial del personal de alta dirección.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 27 de abril de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid. La pretensión objeto de la litis a que dicha sentencia dio término era sustancialmente igual a la de los presentes autos: impugnación de resolución de la TGSS, que había tramitado el alta de oficio a jornada completa de alto directivo, del cual se había solicitado en su momento el alta a tiempo parcial. La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, fue confirmada en trámite de suplicación por la expresada sentencia de contraste, fundamentado tal pronunciamiento en el hecho de "carecer del necesario refrendo legal la pretendida reducción proporcional de la base de cotización por servicios a tiempo parcial de un alto cargo". Así pues, no es dudosa la contradicción entre esta sentencia y la impugnada, visto que ante la misma pretensión e igual supuesto de hecho sus respectivas respuestas son diferentes.

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada con examen de la infracción legal denunciada, que es la violación del art. 9.3 de la Constitución, en relación con el art. 6.3 del Código Civil, la inaplicación del art. 111 de la Ley 31/1.991, de 30 de diciembre, en relación con la Orden Ministerial de 16 de enero de 1992, sobre normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo y Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para 1992, y la aplicación indebida del art. 7 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación especial del personal de alta dirección.

TERCERO

El art. 7 del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto, sobre la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, deja a la libertad de las partes la regulación de la jornada, al establecer que "el tiempo de trabajo en cuanto a jornada ... será el fijado en las cláusulas del contrato, en cuanto no configuren prestaciones a cargo del empleado que excedan notoriamente de las que sean usuales en el ámbito profesional correspondiente". Tal libertad de regulación sirve para fundamentar la posibilidad de contratación a tiempo parcial del alto directivo, pues nada obsta a que las funciones que éste haya de desarrollar (véase art. 1.2 del Real Decreto) puedan ser limitadas en cuanto al tiempo de dedicación, ya que puede ser también limitado el propio ámbito de actuación de la empresa, bien territorialmente bien por las características de la actividad que constituye su objeto. Ello se corresponde, además, con la naturaleza propia de una relación jurídica que, sin perjuicio de su carácter laboral especial, se halla tan próxima al ámbito jurídico-civil (en que prima la libertad de contratación, artículos 1.255 y concordantes del Código Civil) que, como establece el art. 3 de dicho Real Decreto, habrá de estarse a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales en lo que, sin remisión explícita a la legislación laboral común, no esté regulado por pacto entre las partes o por dicho Real Decreto.

En el supuesto de autos es clara la voluntad de las partes, ya inicialmente establecida, de que el contrato fuera a tiempo parcial, como así figura explícitamente en el documento suscrito, en el que asimismo se contiene remisión expresa al artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sin que se rectificaran tales extremos en ningún momento posterior de la vida del contrato. Por otra parte, no consta que tal tipo de contratación fuera inadecuado a la concreta actividad, geográficamente limitada, que se había encomendado a la actora.

Por su parte, partiendo del hecho de la contratación a tiempo parcial del alto directivo, que acaba de ser examinada, nada obsta a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 12 ET, tanto en su redacción anterior como en la actual, sobre bases de cotización.

CUARTO

Según queda razonado, no aparece acreditada la infracción de los preceptos invocados por la parte recurrente. Debe, por ello ser desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TGSS, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada Dª. Rosario Escalante Zabala, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el rollo de recurso de suplicación nº 10/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Palma de Mallorca, en autos nº 110/94, seguidos a instancia de Dª. Maitecontra la ahora recurrente y la empresa "Erime, S.L.", sobre afiliación a la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Extremadura 79/2018, 8 de Febrero de 2018
    • España
    • 8 Febrero 2018
    ...y que, por tanto, tenía una libertad de horario incompatible con la realización de horas extraordinarias, citando al respecto la STS de 4/02/1997, debiendo referirse a la dictada en el RCUD 2277/1996 Por lo que se refiere al carácter de la relación laboral existente entre las partes, pues s......
  • STSJ Islas Baleares , 11 de Marzo de 2003
    • España
    • 11 Marzo 2003
    ...del personal de alta dirección puede efectuarse en régimen de tiempo parcial según entiende esta Sala con el refrendo de la STS de 4 de febrero de 1997, que el propio recurso Sobre el problema ya existe, además, doctrina casacional unificada. La sienta la STS de 1 de julio de 2002, luego ra......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Noviembre de 2004
    • España
    • 16 Noviembre 2004
    ...y 11 de julio de 1989 , 5 y 31 de julio , 5 y 17 de noviembre de 1993 , 18 de enero y 16 de mayo de 1994 , 6 de octubre de 1995 , 4 de febrero de 1997 y 6 y 17 de febrero de 1998 Por lo expuesto, FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de ......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Junio de 2005
    • España
    • 7 Junio 2005
    ...y 11 de julio de 1989 , 5 y 31 de julio , 5 y 17 de noviembre de 1993 , 18 de enero y 16 de mayo de 1994 , 6 de octubre de 1995 , 4 de febrero de 1997 y 6 y 17 de febrero de 1998 Por lo expuesto, FALLO Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos en nombre ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Puntos críticos de la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
    • España
    • Manual Práctico Laboral Capítulo I. El contrato de trabajo y las relaciones laborales
    • 1 Enero 1999
    ...de alta dirección en la empresa, podría ser considerado como alto cargo incluido en el ámbito del RD 1382/85. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1997 admite sin reparos esta posibilidad al declarar que ¿el art. 7 del RD 1382/85, de 1 de agosto, sobre la relación laboral de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR