STS 733/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:3496
Número de Recurso399/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución733/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.399/02P, interpuesto por la representación procesal de Rafael contra el Auto dictado, el 3 de julio de 2.000, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, que acordó fijar como límite máximo de cumplimiento de determinadas ejecutorias, el de quince años, no considerando acumulables otras, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Teresa Fernández Tejedor y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz dictó, en el expediente de refundición de condenas núm. 25/99, Auto el 3 de julio de 2.000, por el que acordaba: "Se fija como límite máximo de cumplimiento de las Ejecutorias 75/94, 109/94 y 316/94 todas del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba y 9/97 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, la de quince años, no considerando incluibles en dicha fijación de límite las restantes ejecutorias cuya refundición se solicitaba. Una vez firme la presente resolución, solicítese del Centro Penitenciario de Badajoz fecha de inicio para practicar la correspondiente liquidación de condena. Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas."

  2. - Notificado el Auto a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Auto de 30 de abril de 2.002.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de Octubre de 2.002, la Procuradora Dña.Mª Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Rafael , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación por infracción del art. 841.1 LECr, por entender vulnerado el art. 24, en relación con el art. 25, ambos CE, y al entender infringido por incorrecta aplicación el art. 988 LECr, en relación con el art. 70.2 CP 1.973.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 5 de noviembre de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la estimación parcial del motivo.

  5. - Por Providencia de 7 de abril de 2.003 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 12, en cuya fecha la Sala ha deliberado con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- En el único motivo de casación formalizado en el recurso, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 24 en relación con el 25, ambos de la CE, por haberse aplicado incorrectamente, según se dice, el art. 988 LECr en relación con el art. 70.2 CP 1.973. Más allá de las normas constitucionales, sustantivas y procesales invocadas por la parte recurrente como pretendidamente infringidas, lo que ésta impugna es que no hayan sido acumuladas todas las penas impuestas al acusado, en las ejecutorias relacionadas en el Auto recurrido, a los efectos de la limitación del máximo de cumplimiento establecido en la regla 2ª del art. 70 CP 1973. Interpretando este último precepto -y también el contenido en el art. 76.2 CP vigente- a la luz del principio proclamado en el art. 25.2 CE sobre la finalidad de las penas privativas de libertad, esta Sala ha flexibilizado en múltiples resoluciones -SS. 53/2001, 1397/2002, entre otras- la exigencia de conexidad que habrían de tener, de acuerdo con el art. 988 LECr, los hechos por los que se hayan impuesto las penas a acumular y ha reducido la relación que entre ellos debe existir al mero dato de que, por la fecha en que se cometieron, pudieran haber sido enjuiciados en el mismo proceso en que se dictó en la última sentencia. De acuerdo con este criterio, el Juzgado de lo Penal número 1 de Badajoz, que ha dictado la última Sentencia -ejecutoria 264/99- y el Auto recurrido en casación, podría acumular a la pena impuesta en aquella resolución las que se impusieron en las ejecutorias 26/99 y 81/99 porque en las dos se juzgaron hechos ocurridos antes del 15 de Julio de 1.999, esto es, antes de que se dictara la última Sentencia. Esta acumulación, sin embargo, no tendría practicidad alguna porque la suma de las penas privativas de libertad impuestas en las tres mencionadas ejecutorias no excede del triplo de la más grave. Con independencia de este bloque de penas no susceptibles de suma jurídica por la razón indicada, el sentenciado en cuyo nombre se interpone el recurso fue condenado anteriormente en una serie de sentencias, la última de las cuales fue la dictada con fecha 14 de Enero de 1997 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba, que dio lugar a la ejecutoria 9/97. Sumadas aritméticamente todas las penas impuestas en estas sentencias, el condenado tendría que cumplir un total de 18 años, 9 meses y 3 días, tiempo superior al triplo de 5 años que fue la magnitud de la más grave de las penas impuestas, acordada en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba el 19 de Febrero de 1.994, que dio lugar a la ejecutoria 109/94. Es por ello por lo que en este bloque anterior de penas sí podría ser aplicada, de concurrir los requisitos establecidos en la doctrina anteriormente expuesta, la regla limitativa del art. 70.2º CP 1.973 y disponer que el máximo de cumplimiento no podrá exceder de los quince años. Pero como es esto precisamente lo que se ha decretado en el Auto recurrido, el único motivo de casación no puede recibir más respuesta que la desestimatoria, toda vez que no se ha producido en dicha resolución infracción legal alguna que deba ser subsanada en esta sede.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rafael contra el Auto dictado, el 3 de julio de 2.000, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, que acordó fijar como límite máximo de cumplimiento de determinadas ejecutorias, el de quince años, no considerando acumulables otras, Auto que, en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Badajoz, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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