STS, 25 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6180
ProcedimientoD. FERNANDO CID FONTAN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 4975/1996, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de SINTES ELECTROMEDICINA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 498/1996 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 220/1994, con fecha 8 de mayo de 1996, sobre marca; siendo partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y SYNTEX IBERICA, S.A. representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia nº 498/96 de fecha 8 de mayo de 1996, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SINTES ELECTROMEDICINA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de junio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de julio de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de octubre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Sr. Abogado del Estado y Procurador Sr. Rodríguez Montaut), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 24 de octubre y 28 de noviembre de 1996, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de mayo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, el recurrente articula cuatro motivos; el primero y el segundo, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en los que se denuncia infracción del Art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional y Art. 24 de la Constitución Española, infracción del Art. 80 en relación con el 79.1 de la Ley Jurisdiccional, alegando una transgresión del derecho de defensa por la sentencia por haber decidido cuestiones no controvertidas en el proceso; el tercero y cuarto, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre; y el cuarto por infracción de los Arts. 41 y 42 de la Ley de Marcas y Art. 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el Art. 1.218 del Código Civil.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de casación, el recurrente atribuye incongruencia a la sentencia de instancia por haber resuelto una cuestión planteada después de la contestación de la demanda, sobre la titularidad de marcas de idéntica denominación a la solicitada, y, que sin darle ocasión de poder oponerse a tal pretensión nueva, la sentencia de instancia acepta dicha transmisión dejando indefenso al recurrente que no ha tenido ocasión de defenderse. Los dos primeros motivos de casación han de ser desestimados por su falta de fundamento jurídico, pues el recurrente atribuye a la sentencia de instancia el defecto de haber resuelto una cuestión nueva no controvertida en la demanda e introducida después del período probatorio, relativa a la titularidad de ciertas marcas anteriores de su propiedad, cuando la realidad de los hechos demuestra que la titularidad por el recurrente de tales marcas anteriores a la 529.401 aparece desde el expediente administrativo, y la mejor prueba de ello es que la resolución registral de 8 de julio de 1993, concede la marca aspirante por ser titular de otras ya concedidas y, que la cuestión de la preferencia o no de tales marcas se plasmaron tanto en la demanda y contestación jurisdiccional, con lo cual, no ofrece duda de que no se trata de ninguna pretensión nueva distinta de la demanda y, que el hecho de que la fecha de 1975 se concrete después, no tiene transcendencia alguna a efectos de una indefensión en el recurrente. Procede en consecuencia la desestimación de los dos primeros motivos de casación examinados.

TERCERO

En el tercer motivo de casación se alega por el recurrente al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción del Art. 12 de la Ley de Marcas 32/1988 dada la identidad fonética y gráfica existente entre la marca aspirante nº 1.514.697, SYNTEX, precedida de un pequeño gráfico, para proteger productos de la clase 5ª, farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, substancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, apósitos, fungicidas, herbicidas, con su oponente registral marca internacional nº 529.401 SINTES, y debajo en letra pequeña "Electromedicina y Estética", para proteger productos de la clase 10ª, aparatos e instrumentos de electromedicina y estética. Esta Sala tiene reiteradamente declarado, que la semejanza entre marcas con la posibilidad de error o confusión es una cuestión de hecho que se deduce de la apreciación de la prueba hecha en primera instancia y no susceptible de ser modificada en vía de casación salvo en los escasos supuesto de prueba tasada; en el caso presente, dado que la Sala de instancia admite abiertamente como evidente en su Fundamento de Derecho Tercero, que entre la marca ya registrada SINTES y la aspirante SYNTEX existe una gran similitud fonética que raya en la identidad, y pese a ello y teniendo en cuenta que la marca aspirante es titular de otras marcas SYNTEX, anteriores a la marca internacional oponente nº 529.401, estima que esa inscripción registral vigente le concede al aspirante un derecho de preferencia sobre la marca oponente. La cuestión central del presente recurso consiste en decidir si la sentencia de instancia, a pesar de reconocer la rayana identidad de ambas marcas, actuó bien jurídicamente al conceder preferencia a las marcas anteriormente inscritas por el aspirante.

CUARTO

Esta Sala, en sentencia muy reciente de fecha 20 de junio de 2002, recaída en el recurso de casación nº 7180/1995, dijo: "apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan semejanzas fonéticas suficientes que les impide convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos relacionados y, en consecuencia, la sentencia aplica correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo, pues no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente". En dicha sentenciaigualmente se dijo que, en cualquier caso, si atendiésemos tanto al Art. 130 del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, como al actual Art. 19 de la Ley de Marcas, no se permite extender una marca a productos diferentes sin la incoación de un expediente nuevo administrativo, y que para extenderlo a los productos de la misma clase, es preciso hacerlo también a través de un nuevo expediente. En aquella ocasión se trataba de la marca nº 1.293.758 SYNTEX, mixta, con gráfico, idéntica fonética y gráfica a la hoy solicitada nº 1.514.697, pero para proteger productos de la clase 10ª, aparatos de instrumentos quirúrgicos, a diferencia de la marca hoy aspirante que lo es para la clase 5ª, productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, y lo que se dijo en aquella ocasión, es perfectamente válido ahora, dado que a diferencia de entonces, se trata de extender la marca SYNTEX a otros productos de la clase 5ª que ya tiene concedida, por lo cual, el expediente de la marca hoy aspirante no es preciso sea contradictorio pues ni el Art. 130 del Estatuto de la Propiedad Industrial, ni la nueva Ley en su Art. 19 lo exigen y en consecuencia, es perfectamente conforme a derecho la sentencia de instancia hoy recurrida en casación, que pese a reconocer la semejanza fonética de las marcas en conflicto, ello no obstante concede la marca aspirante porque ya tiene el solicitante concedida la misma marca para productos de la clase 5ª. Procede desestimar el motivo de casación examinado.

QUINTO

El cuarto motivo de casación, articulado por infracción del Art. 41 y 42 de la Ley de Marcas y Art. 511 de la L.E.C., así como el Art. 1218 del C. Civil, formulado con carácter subsidiario para el supuesto de que se admita la transmisión de marcas en el año 1975, a que se refiere la sentencia recurrida en su Quinto Fundamento de Derecho, hemos de desestimarlo al igual que los otros tres anteriores, dado que solamente declara que de las pruebas practicadas se comprueba la transmisión de las marcas en el año 1975, lo cual no contradice en absoluto el hecho de la Oficina Española de marcas en 1992 y 1993 y la sentencia recurrida en 1996 admita que el titular de la marca aspirante, es también titular de otras marcas idénticas para productos de la clase 5ª, pues ello constituye una realidad acreditada que en nada afecta al derecho de defensa del recurrente aunque se haya concretado la fecha de 1975 en el escrito de conclusiones, pues el hoy recurrente conocía desde mucho antes, a través del expediente administrativo, por el acto administrativo recurrido, y la contestación de la demanda, la existencia de tales marcas y, por tanto, ninguna indefensión se le ha producido, ni puede discutir en estos momentos la eficacia probatoria de las certificaciones obrantes en autos, dado que tenían que haber sido combatidas en la instancia y, en su caso, debería haber formulado este motivo al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y no al amparo del Art. 95.1.4º de la misma. Por todo ello, procede desestimar la totalidad del recurso de casación que examinamos.

SEXTO

Al desestimar todos los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4975/1996, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de SINTES ELECTROMEDINA, S.A., contra la sentencia nº 498 de fecha 8 de mayo de 1996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 220/94, haciendo expresa condena en costas del mismo al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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