STS, 15 de Octubre de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:6310
Número de Recurso4291/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Rafael , representado por el Procurador de los Tribunales Don José María Abad Tundidor contra la Sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2.000 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 16/98, sobre imposición de una sanción de suspensión para el desempeño de cargos colegiales de 5 años; siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique De Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de enero de 1.998, la representación procesal de Don Rafael , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 20/97 del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería por la que se resuelve el expediente disciplinario incoado a mi representado en reunión celebrada el 31 de octubre de 1.995 y que resuelve imponerle una sanción de suspensión para el desempeño de cargos colegiales de 5 años, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 28 de febrero de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Abad Tundidor, en nombre y representación de Don Rafael , contra la resolución nº 20/97, del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería adoptada en sesión del Pleno del Consejo celebrada el día 26-XI-97, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Rafael por escrito de 11 de abril de 2.000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de abril de 2.000, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 12 de junio de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites determinados en el ordenamiento jurídico aplicable, llegue en su día a dictar sentencia por la que, estimando los motivos de este recurso, case y anule la referida sentencia recurrida y resuelva estimando la demanda interpuesta la nulidad de la Resolución 20/97 del Consejo General de Colegios de Enfermería de España y anule la sanción impuesta a Don Rafael , con abono de los salarios dejados de percibir.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Enrique De Antonio Viscor en representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 10 de octubre de 2.001 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Abad Tundidor y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don Enrique De Antonio Viscor se presento con fecha 8 de enero de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites determinados en el ordenamiento jurídico aplicable, llegue en su día a dictar sentencia por la que confirme la sentencia recurrida, confirmando la validez del acuerdo impugnado.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 15 de julio de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de octubre de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega como primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional, la infracción de lo normado en los apartados 1 y 3 del artículo 60 de la misma, desde el momento en que la Sala de instancia ha denegado el recibimiento a prueba del proceso cuya demanda impugnaba la sanción de inhabilitación impuesta al actor. La denegación había sido recurrida en súplica dentro de término pese a lo cual se confirmó la resolución adoptada, que se basaba en un doble razonamiento: la intranscendencia e irrelevancia de los extremos sobre los que se proponía el recibimiento a prueba y la no negativa de la autenticidad de los hechos alegados en la demanda.

No puede dudarse del carácter sancionador disciplinario del acto aquí impugnado, y tampoco puede dudarse de que no existe conformidad entre las partes en cuanto a la existencia misma de los hechos que dieron lugar a la inhabilitación acordada. El acto recurrido parte de la asistencia meramente ocasional del demandante al lugar en que había de desempeñar su cargo de Secretario General, a lo largo de cinco meses del año 1.995 pese a tener a su disposición un despacho, con lo que ello implica en cuanto a falta de diligencia en el cumplimento de sus funciones; en cambio, la tesis del actor (especialmente, fundamento sexto de su escrito de demanda) es la de que trabajó eficientemente todos los meses del año 1.995 hasta que se le prohibió en el mes de octubre entrar en su despacho. Sobre estos últimos extremos solicitó -y le fue denegado- el recibimiento a prueba del pleito.

La Ley 29/98, cuyo artículo 60.3 se cita como infringido, no estaba vigente en el momento en que se dictó el auto denegatorio del recibimiento a prueba, lo que impide la aplicación del párrafo segundo de dicho artículo que ineludiblemente obliga a recibirlo a prueba si versare sobre una sanción de carácter administrativo o disciplinario; pero sí lo estaba el artículo 74.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, que también preveía el recibimiento a prueba en caso de disconformidad en los hechos si éstos fueren de indudable transcendencia para la resolución del proceso, al igual que actualmente lo hace el párrafo primero del artículo 60.3, y también el artículo 95.1.3º de la Ley de 1.956 considerando como motivo de casación el que ahora, por imperio de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/98, ha de cobijarse en el artículo 88.1.c): la infracción de las normas que regulan las garantías procesales.

Es por ello por lo que la cita errónea del artículo 60, apartados 1 y 3, no es óbice a considerar si la falta de admisión a prueba de este pleito en su momento ha podido causar indefensión a la parte que lo había solicitado y que solicitó en la instancia oportunamente la subsanación del defecto.

Al resolver negativamente la petición de recibimiento a prueba el Tribunal de instancia partió de un doble razonamiento: el carácter intranscendente de los extremos sobre los que había de versar la prueba y la circunstancia de que no existía contradicción en los hechos. Si bien, en principio, la apreciación de la intranscendencia ha de considerarse reservada al juzgador de la instancia salvo manifiesto error de apreciación, no ocurre lo mismo con la circunstancia, objetivamente constatable, de la existencia de una contradicción en los hechos cuya errónea consideración puede conducir a una denegación improcedente.

Ya ha quedado razonado que existe verdadera y sustancial contradicción entre las partes en cuanto a los hechos que básicamente han determinado la imposición de la sanción ahora recurrida. Luego, la solución correcta es la estimación del motivo y la retroacción de las actuaciones, sin perjuicio de la eminente facultad del Tribunal Superior de apreciar razonadamente el resultado de la prueba que pudiera practicarse.

SEGUNDO

Esta Sala no ignora en absoluto la larga serie de procesos entablados entre el demandante y el Consejo General de Diplomados en Enfermería, ni que ya la Sentencia de este Tribunal de 4 de octubre de 2.002 puso fin definitivamente al proceso incoado a instancia del primero según el trámite especial de la Ley 62/78, confirmando la validez de la sanción impuesta en el acuerdo de 26 de noviembre de 1.997, ahora asimismo impugnado. Sin embargo, no cabe olvidar que a tenor de la Sentencia mencionada únicamente se resolvió sobre la inexistencia de violación de los derechos fundamentales del Sr. Juan Pablo en el curso del procedimiento administrativo seguido para la imposición de la sanción de inhabilitación, en tanto que en el caso presente lo que se plantea es el posible quebrantamiento de las formas esenciales del juicio mediante la violación de las normas de legalidad ordinaria que rigen las garantías procesales.

El procedimiento actual versa sobre la procedencia de la sanción desde el punto de vista de esa misma legalidad ordinaria, y el motivo que se invoca hace referencia a la negativa de recibir a prueba el pleito en el que se impugna una sanción disciplinaria negando los hechos en que la misma se basa, y sostiene el Consejo General demandado. Ello obliga a acoger el presente motivo, sin necesidad de entrar a considerar el resto de los alegados (artículo 95.2.c).

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas en la instancia ni tampoco en este trámite (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de febrero de 2.000, por el primero de sus motivos, casando y anulando la misma y ordenando reponer las actuaciones al momento de resolver sobre la admisión del procedimiento a prueba, con el fin de que efectivamente se reciba y se practiquen las que fueren propuestas y resultaren pertinentes. Sin costas en la instancia ni en este trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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