STS, 3 de Junio de 2002

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2002:3974
Número de Recurso6681/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6681/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, contra la sentencia, de fecha 26 de junio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1099/94, en el que se impugnaban resoluciones de la Dirección General de Cooperativismo y Desarrollo Agrario, de fecha 1 de diciembre de 1993, y de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de 22 de junio de 1994 sobre pérdida de subvención de 34.701.000, por haber superado el consumo de agua al que se había comprometido la actora. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil "Sobrino Hermanos, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Pérez Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1099/1994 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó sentencia, con fecha 26 de junio de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Entidad Sobrino Hermanos S.A., contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de fecha 22 de Junio de 1994, confirmatoria de resolución de la Dirección General de Cooperatismo y Desarrollo Agrario de fecha 1 de Diciembre de 1993, debemos declarar y declaramos la anulación de las resoluciones impugnadas, por no ser las mismas ajustadas a Derecho, dejando sin efecto la pérdida de la subvención acordada por importe de 34.701.000 pesetas, reconociendo el derecho de la parte actora al abono de dicha cantidad, más intereses correspondientes; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación, por escrito presentado el 16 de septiembre de 1997, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que acoja los motivos aducidos, case y anule la sentencia recurrida y confirme los actos administrativos por ser conformes al ordenamiento jurídico o, en todo caso, de forma subsidiaria, se manden reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que, si la misma ha de tener como fundamento los motivos no alegados por las partes, se conceda a éstas audiencia sobre dichas cuestiones en la forma determinada por el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

La representación procesal de "Sobrino Hermanos, S.A." formalizó, con fecha 2 de octubre de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación formulado, por ninguno de sus motivos, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 22 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo el 28 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en dos motivos. Uno de ellos, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), fundado en la infracción del artículo 24 de la Constitución (CE, en adelante); y el otro al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), fundado en infracción del artículo 43 de la misma Ley, en relación con el artículo 24 CE. Ahora bien, aunque por cauces formalmente diferentes y con invocación de distintos preceptos, en ambos motivos se reprocha a la sentencia de instancia haber decidido por motivos diferentes a los alegados por las partes, sin haber dado a éstas oportunidad de formular alegaciones sobre ellos.

Así, en el primero de los motivos, después de mantener la posibilidad de utilizar tanto el cauce que proporciona el artículo 5.4 LOPJ como el artículo 95.1.3º LJ, se argumenta que se vulnera el artículo 24 CE porque la sentencia recurrida se funda en una causa de pedir no formulada o alegada por la parte demandante y que por ello no pudo ser rebatida por la Administración demandada. Esto es, la sentencia, para estimar la pretensión actora utiliza exclusivamente como base los motivos que figuran en el fundamento derecho tercero: la no especificación de las parcelas afectadas, método de comprobación empleado, ausencia de la actora en la medición, y presunta discrepancia entre las comprobaciones llevadas a cabo por la Comunidad de Regantes y por los técnicos de la Delegación Provincial. Motivos que no fueron alegados, ni tan siquiera insinuados, por la actora en la demanda o, incluso, en el expediente administrativo. Y, en el segundo de dichos motivos se reitera el reproche consistente en que la sentencia considera que no existe un incremento del consumo de agua para riego, con base en criterios no alegados por la parte demandante y sobre los que la demandada no pudo articular medios de defensa, sin plantear previamente la llamada "tesis" prevista en el citado artículo 43 LJ, dando así oportunidad a las partes para que alegaran sobre aquellos.

Pueden, por consiguiente, ser analizados de forma conjunta ambos motivos, ya que en ellos se argumenta la infracción de diversos preceptos (arts. 24 CE y 43 LJ), partiendo de un mismo reproche a la sentencia de instancia: la de incongruencia porque resuelve sobre la base de motivos no alegados por las partes, sin utilizar el cauce previsto en el artículo 43 LJ.

SEGUNDO

Sobre el significado y alcance de la congruencia de las sentencias ha de estarse con la tesis que sustenta los motivos de casación. La propia LJ contenía diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el art. 43.1, que establecía que la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. En este sentido, la sentencia, de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El art. 80 de la Ley establecía que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 359 LEC/1981. Y los arts. 43.2 y 79.2 que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992, para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones -art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional-, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia artículo 43.2 de la misma, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional, en fin, desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994).

El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva. La sentencia, además, debe tener coherencia interna, observando la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, así como la adecuada conexión entre los hechos definidos y los argumentos jurídicos utilizados.

Pues bien, sobre la base de las expresadas premisas teóricas no puede, sin embargo, considerarse que la sentencia recurrida sea incongruente y que vulnere los preceptos invocados por la Administración recurrente en sus dos motivos.

En efecto, su ratio decidendi, por la que anula las resoluciones administrativas, es porque no hay constancia del incremento de caudal de agua [consumido], "en virtud precisamente de una desviación de superficie no acreditada". Y con anterioridad ha hecho referencia a tal desviación reflejada en el informe de los técnicos de la Consejería de Agricultura, según la cual, la superficie solicitada fue de 807 Has y lo comprobado en campo y posterior planimetración en gabinete de 836,34 Has, pero "sin especificar datos concretos de dicha diferencia, parcela o parcelas afectadas, método de comprobación con las debidas garantías (presencia de la parte actora), cuando en la Certificación emitida por la Comunidad de Regantes de Aguas Subterráneas del Acuífero 24 de fecha 26-8-93 (folio 131 y 132) no se aprecia desviación alguna de superficie, coincidiendo lo declarado por la Entidad recurrente..." (sic). Y tal cuestión o motivo, aunque con cierto laconismo, sí es suscitado por la demanda, en el cuarto de los "Hechos", en el que se alude a que la conclusión de la resolución recurrida "es que en virtud de los controles realizados en la finca de mi representada, en inspección in situ, y posterior planimetración, nos dice que se ha declarado en la solicitud de esta ayuda 807 hectáreas de superficie computable, cuando en realidad son 836,34 hectáreas y añade: estas irregularidades suponen una variación en la alternativa de cultivos de 3,6%, lo que produce un incremento en el consumo de agua del 2,4% con respecto al comprometido en el contrato". Y añade la actora "lo que la administración hace es presumir que al haber mayor cantidad de tierra en cultivo se está consumiendo más agua, y ello no es necesariamente así, ya que se puede regar más cantidad de superficie con igual agua o menos agua de la autorizada...". O. dicho en otros términos, en el debate procesal está presente, por efecto de la alegación contenida en el escrito de demanda a que se ha hecho referencia, la trascendencia, en orden al consumo de agua, de la diferencia apreciada por la Administración entre las superficies de tierra, la declarada y la que afirma haber comprobado in situ y posterior planimetración.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia, de fecha 26 de junio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1099/94. Con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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