ATS, 26 de Abril de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2011:5089A
Número de Recurso1679/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Mediante providencia de 5 de mayo de 2010, el recurso de casación e infracción procesal

con número 1679/2006 fue turnado al Ponente D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, siendo notificada a las partes personadas con fecha de 7 de mayo de 2010.

SEGUNDO

El Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en representación de RatioPharm España S.A., parte recurrida en los recursos interpuestos, presentó con fecha de 20 de mayo de 2.010 escrito de recusación al amparo de la causa 13ª y 16ª del artículo 219 LOPJ, por «haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo» y por «haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad» por haber formado criterio como Presidente de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la cuestión planteada relativa a la validez de la patente EP 244 944 en la sentencia de 12 de junio de 2001 dictada por dicha sección, en la que se declaró que dicha patente era válida rechazando los argumentos de falta de novedad y actividad inventiva.

TERCERO

Por providencia de 2 de junio de 2010 se dio traslado a las partes personadas de dicho escrito, presentando la procuradora Sra. Girón Arjonilla, con fecha de 15 de junio de 2010 escrito de oposición a la causa de recusación planteada.

CUARTO

El Magistrado recusado presentó informe no admitiendo la causa de recusación.

QUINTO

Con fecha de 5 de julio de 2.010 el instructor de la recusación, el Magistrado Sr. Marín Castán, acordó por providencia la proposición de prueba. Con fecha de 13 de septiembre de 2010 se acordó la unión de la documental aportada y la remisión de lo actuado al Presidente de la Sala Primera.

SEXTO

Con fecha de 13 de octubre de 2010 se dio traslado para informe al Ministerio Fiscal, quien lo emitió interesando la no procedencia de la recusación propuesta.

SÉPTIMO

Con fecha de 24 de marzo de 2011 se acordó someter el incidente al Pleno de la Sala Primera, celebrándose la deliberación con fecha de 13 de abril de 2011.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La recurrida en casación y en infracción procesal formula incidente de recusación con

fundamento en la causa 13ª y 16ª del art. 219 de la LOPJ, por haber formado criterio el recusado como Presidente de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la cuestión planteada relativa a la validez de la patente EP 244 944 en la sentencia de 12 de junio de 2001 dictada por dicha sección, en la que se declaró que dicha patente era válida rechazando los argumentos de falta de novedad y actividad inventiva.

SEGUNDO

Es doctrina del Tribunal Constitucional ( ATC 26/2007 de 5 de febrero ) que la enumeración establecida actualmente en el art. 219 de la LOPJ es taxativa y de carácter cerrado, de suerte que los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la Ley define como tales ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo ) y 157/1993, de 6 de mayo citadas en ATC 61/2003, de 19 de febrero

. Por otra parte en el escrito en el que se proponga una recusación se debe expresar concreta y claramente la causa de recusación prevista por la Ley, sin que baste afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan "en principio" los que configuran la causa invocada ( ATC 109/1981, de 30 de octubre ; en el mismo sentido, AATC 115/2002, de 10 de julio ; y 80/2005, de 17 de febrero ). Asimismo, declara el mencionado ATC 26/2007, con cita de la STC 162/1999, de 27 de septiembre que, «en la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la Ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial».

TERCERO

La causa de recusación invocada por la recurrente es la número 13 y 16 del art. 219, de la LOPJ por «haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo» y por «haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad».

Procede examinar si conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existiría causa de recusación atendiendo al fundamento de la causa que es asegurar que el juez o tribunal no haya tenido un contacto previo con el objeto del proceso -con el "thema decidendi"- ( SSTC 39/2004, 22 de marzo ; 306/2.005, 12 de diciembre ; 55/2.007, 12 de marzo ; 110/2.007, 10 de mayo ).

Según la doctrina constitucional contenida en las SSTC Pleno 65 y 69 de 2.001, de 17 de marzo, y la 104/2.004, de 13 de septiembre, entre otras, para que en garantía de la imparcialidad un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, las sospechas habrán de ser objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.

Según reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la imparcialidad debe contemplarse tanto desde una óptica subjetiva como desde una óptica objetiva, tendente, esta última, a asegurar que el caso concreto existen garantías suficientes como para que se excluya toda duda legítima acerca de la imparcialidad del tribunal. En este sentido, considera que hasta las apariencias pueden tener importancia por la confianza que los tribunales deben inspirar al justiciable, de lo que resulta que para pronunciarse sobre la existencia, en un asunto dado, de una razón legítima para temer que un juez incurre en una tacha de parcialidad, deba considerarse la óptica del interesado, que, aunque no juegue un papel decisivo, sí que tiene su importancia por cuanto es necesario saber si pueden considerarse sus recelos como objetivamente justificados. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos añade que la respuesta a la cuestión varía según las circunstancias del procedimiento, habiendo afirmado que el simple hecho de que un juez haya tomado decisiones en una instancia anterior del pleito o causa no sirve, por sí solo, para justificar esos recelos, ya que lo que cuenta es la naturaleza y la extensión de las medidas adoptadas por el juez (SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber ; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ; de 29 de agosto de 1997, caso Worm ; de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar ; de 17 de junio de 2003 ). En este sentido, el TEDH reitera que al decidir sobre la posible parcialidad objetiva del Tribunal se ha de tener en cuenta la naturaleza y extensión de la intervención judicial anterior para ver si se dan signos o indicios que hagan legítimamente sospechar que los Magistrados podían tener ideas preconcebidas sobre la decisión a adoptar; lo que podrá darse en el caso en el que las cuestiones sobre las que hubieran tratado anteriormente hubieran sido análogas a las que se tuvieran que decidir posteriormente ( Sentencia Depiets contra Francia, de 10 de febrero de 2004 ; Sentencia Saraiva de Carvalho contra Portugal, de 22 de abril de 1994; y Morel contra Francia, nº 34310/96, CEDH 2000-IV).

Esta Sala, en auto de 18 de abril de 2008 en un incidente de recusación semejante al planteado y en relación al mismo recusado ha manifestado que « la causa 16ª del art. 219 LOPJ no es aplicable al criterio jurídico que los jueces hayan manifestado al resolver los asuntos sometidos a su decisión. De mantenerse una interpretación distinta se produciría el absurdo de que los jueces sólo podrían conocer del mismo tema jurídico una única vez, pues de volverse a plantear, como ya expuso con anterioridad un criterio, le estaría vedado intervenir, por lo que tendría que abstenerse. Y las conclusiones que llevan al absurdo no pueden mantenerse en derecho ( SS. 21 de noviembre de 1.994 y 28 de febrero de 1.996 ), conforme al principio general reconocido por la jurisprudencia de que debe rechazarse toda interpretación e inteligencia que conduzca al absurdo ( S. 9 de junio de 1.956 )[...] E l Auto del TC, Pleno, de 7 de noviembre de 2.006, rechaza que pueda servir de fundamento a la recusación la opinión emitida con ocasión de un voto particular; y a propósito de la causa 16ª del art. 219 LOPJ claramente alude a que "no cabe desconocer la esencia de la jurisdicción como función continuada y permanente"; [...] Por consiguiente, los criterios de interpretación y aplicación del derecho expresados por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional no pueden servir de presupuesto para fundamentar una recusación por falta de imparcialidad objetiva sin perjuicio de la operatividad, en sus términos estrictos, de las causas números 11ª, 13ª y 16ª del art. 219 de la LOPJ .

La aplicación de la anterior doctrina constitucional en relación a la resolución adoptada por este Tribunal en situaciones semejantes debe conllevar a la desestimación del incidente de recusación pues las causas alegadas deben ser objeto de una interpretación estricta, lo que conllevaría la exclusión de la causa 16ª por no tratarse del mismo litigio. Del mismo modo, debe rechazarse la causa de recusación 13ª del artículo 219 LOPJ pues el criterio jurídico que pueda haberse seguido en relación a una cuestión no es causa de recusación conforme a los criterios mantenidos por esta Sala en otros incidentes.

CUARTO

No concurre por tanto causa objetiva de parcialidad debiendo desestimarse, por todo ello, la causa de recusación, debiendo continuar el Magistrado recusado con el conocimiento del asunto con la calidad de Ponente; así como procede condenar a la parte recusante a las costas del incidente al no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento; y sin que proceda imponer sanción pecuniaria por no apreciarse mala fe, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 112.1 LEC y 228.1 LOPJ. Contra esta decisión no cabe recurso alguno (arts. 113.1 LEC y 228.3 LOPJ).

Vistos artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR la causa de recusación promovida por la representación procesal de RatioPharm España S.A.. Se acuerda que el Magistrado recusado continúe conociendo del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal en que se planteó el presente incidente. Con imposición de costas a la parte recusante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno (arts. 113.1 LEC y 228.3 LOPJ).

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