STS, 27 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Septiembre 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador Sr. G.W. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de Noviembre de 1999, en el recurso de suplicación nº 3535/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de Febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos n

º 671/98, seguidos a instancia de D. José Mª. S.P.Z. contra el mencionado recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. José Mª. S.P.Z.

defendido por el Letrado Sr. L.R,.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11 de Noviembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en los autos nº 671/98, seguidos a instancia de D. José Mª. S.P.Z. contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por DON JOSE MARIA S.P.Z. E INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOCE de los de MADRID, de fecha NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada INSALUD, a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 PTAS)".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 9 de Febrero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. José María S.P.Z., vino prestando sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, desde el 1/11/91, como Médico General de Cupo y Zona y percibiendo últimamente un salario mensual bruto de 265.767 ptas. sin prorratas, y 310.062 ptas. con prorratas de pagas extraordinarias. ... 2º.- En fecha anteriormente indicada el actor fue nombrado facultativo interino para el desempleo de la plaza vacante que se indicaba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 51. Uno del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social hasta tanto se procediese a su cobertura en propiedad, por le procedimiento reglamentariamente establecido o se produjese su amor tización. En dicho nombramiento -que obra al documento nº 100 de la parte actora- se hacia constar como datos de la plaza los siguientes: Dirección Provincial de Madrid. Consultorio. Alameda, 15 CONTRA. Localidad Madrid. Denominación de la Plaza: Med. Gral-Cup. Horario de Consulta: 19:00. Area Sanitaria 07. Centro de Gasto: 2831. Clave: 100391. ...3º.- Mediante escrito fechado el 31/8/98, que fue entregado al actor el 16/9/98, -cuando se hallaba de vacaciones, que había iniciado el 7/9/98 debiendo finalizar las mismas el 6/10/98- La Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD comunicó a actor que al finalizar la jornada laboral del día 15/9/98 seria cesado en la plaza de Médico General de Cupo y Zona que venia desempeñando en el Centro de la calle Alameda nº 5, por amortización de la misma. ... 4º.- Con fecha 2/9/98 la Dirección General del Area 7 Atención Primaria remitió al S. G. A. P. Area Rec. Asistenciales y Formación -Sº Asignación Rec. Humanos solicitud de modificación de 4 plazas de Medicina General de Modelo Tradicional, entre las que figuraba la plaza 1607160102 G CUPO-Embajadores II desempeñada por el actor, y la cobertura de una vacante no financiada de M. G. de EAP. Embajadores II-Alameda. Y por resolución de 30/9/98 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD se acordó fijar la plantilla de la Gerencia de Atención Primaria del Area VII (Centro de gasto 2831) en las dotaciones que se especificaban en los anexos adjuntos, y dejar sin efecto la resolución de fecha 30/6/98 y cuantas disposiciones anteriores a la misma hagan alusión a la plantilla de las Instituciones comprendidas en el Centro de gasto 2831 de la Dirección Provincial de Madrid. La solicitud de modificación de la plantilla citada, al igual que la resolución de 30/9/98 y sus anexos y la anterior, de 30/6/98, obran en el ramo de prueba de la demandada y se dan por reproducidos. ... 5º.- El actor desde su nombramiento prestó siempre sus servicios en el centro sito en la calle Alameda nº 5 de Madrid con horario de 19 a 21 horas de lunes a viernes. ... 6º.- En fecha 16/9/98 Dª. Teresa T.M. fue nombrada facultativo interino para plaza vacante (documento nº 6 de la demandada). Los datos de la plaza que figuran en el nombramiento citado son los siguientes: Dirección Provincial de Madrid. Consultorio : Alameda E. A. P. Localidad: Madrid. Denominación de la Plaza: M. GRL EAP. Horario de Consulta. 14:00. 7 Area Atención Primaria. Centro de gasto 2831. Cias: 1607160115 V. La selección para el nombramiento citado se llevó a efecto mediante baremo de méritos, conforme a lo previsto en el Acuerdo de 4/12/95 entre la Dirección de Atención Primaria del Area 7 de Madrid y las Organizaciones Síndicales Representativas en el Area 7 sobre normas para la selección, contratación y cese de personal -que obra en autos- habiendo participado también el actor, según consta en ese proceso selectivo y obtenido una puntuación inferior a la de Dª. Teresa T.. ... 7º.- El horario que realiza Dª. Teresa T. como médico general EAP es de 14 a 21 horas. ... 8º.- Se agotó la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Se estima la demanda formulada por D. José María S.P.Z.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Y se declara que el cese del actor notificado por la demandada con efectos de 15/9/98 es constitutivo de despido IMPROCEDENTE, condenando al referido Instituto a que abone al actor los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta el 30/9/98 en que quedó amortizada la vacante que ocupaba".

TERCERO.- El Procurador Sr. G.W. mediante escrito de 30 de Diciembre de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida. las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 25 de Septiembre de 1993 y 26 de Octubre de 1993. SEGUNDO.- Se alega la infracción en concepto de interpretación errónea del artículo 233-1, 97.3 y 202.2 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 12 de Enero del dos mil se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se solicitó al recurrente certificación de la sentencia de contraste. La parte presentó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 25 de Septiembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene como único objeto determinar si las Entidades Gestoras de la Seguridad Social -en el caso el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD)- pueden o no ser condenados al pago de las costas del recurso de suplicación cuando tales Entes lo hubieran planteado y la sentencia recaída en dicho recurso fuera desestimatoria, sin haberse apreciado temeridad por parte del recurrente.

De la resultancia fáctica de la resolución combatida, que en el lugar oportuno de la presente quedó transcrita, interesa destacar aquí que un médico al servicio del INSALUD cuyo cese había sido acordado, demandó a éste por despido, dictando Sentencia el Juzgado de lo Social con fecha 9 de Febrero de 1999, por la que se declaraba improcedente el cese, condenando al demandado a abonar al actor los salarios dejados de percibir. Ambas partes recurrieron en suplicación la Sentencia de instancia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la suya de fecha 11 de Noviembre de 1999 -que es la ahora impugnada en casación para unficación de doctrina-, desestimó ambos recursos, confirmando la impugnada, e impuso al INSALUD la obligación de satisfacer al Letrado de la parte adversa honorarios en cuantía de 50.000 pesetas.

El presente recurso se ejercita por el INSALUD, señalando que su único objeto es que se elimine el pronunciamiento sobre costas antes aludido, pidiendo la confirmación de los demás pronunciamientos de la Sentencia de suplicación. Como resolución de contraste se invoca la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 25 de Septiembre de 1993

(Recurso 1859/92) que, en unificación de doctrina, eliminó la condena en costas que la Sentencia de suplicación había impuesto al recurrente (Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- en aquél supuesto), cuyo recurso había sido desestimado, sin apreciarse temeridad en su conducta.

A la vista de cuál es el ámbito del presente recurso, tal como ha quedado concretado, está claro que entre las dos resoluciones sometidas a comparación concurren todas las identidades requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad del que ahora nos ocupa, pues las situaciones de hecho eran las mismas: recurso de suplicación interpuesto por la Gestora (tanto el INSS como el INSALUD ostentan tal cualidad), siendo desestimado; como también lo eran -lógicamente- las pretensiones, consistentes en ambos casos en que el recurso prosperara; y el fundamento o causa de adoptar la decisión estuvo en el art. 233.1 de la LPL y normas concordantes, pese a lo cual el signo de tal decisión fué diverso en cada caso, como consecuencia de haberse interpretado de manera diferente en cada uno de ellos la legalidad aplicable. Por consiguiente, procede entrar en el estudio y decisión de la controversia.

SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por la propia Sentencia invocada como de contraste (la de esta Sala de 25 de Septiembre de 1993), y por las anteriores de 11 de Noviembre de 1991 y de 20 del propio mes y año, así como por varias posteriores, ejemplo de las cuales es la de 21 Noviembre de 1999 (Recurso 759/99), cuyo criterio no hay razón para variar.

En el tercer fundamento de esta última, a propósito de lo prevenido en el art. 233.1 de la LPL, aplicable tanto a los recursos de suplicación como a los de casación, ya que este precepto se encuentra radicado dentro del Capitulo V del Libro III de la Ley, que contiene las disposiciones comunes a ambos recursos, se señala:

>

TERCERO.- Conviene también señalar que, en ciertos supuestos, es posible imponer las costas a las Entidades Gestoras -como a cualquier otro litigante-, bien en su exclusiva modalidad de pago de honorarios al Letrado de la parte adversa, o bien incluyendo, además, el pago de una sanción pecuniaria, como sucede en los supuestos previstos en los arts.

97.3 y 202.2 de la LPL, pero ello es siempre sobre la base de que el aludido litigante hubiera obrado con mala fe o con temeridad, y en el presente caso la Sala de suplicación no sólo no razona nada al respecto, sino que tampoco cita ninguno de los dos preceptos que se acaban de invocar, y tampoco el art. 233.1 de la LPL, sino que aparece haber aplicado éste, pero interpretándolo de manera errónea, por cuanto ha tenido únicamente en cuenta el hecho del vencimiento en el recurso, mas no la circunstancia de gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

CUARTO.- Por lo razonado, y visto que la Sentencia recurrida se apartó de la buena doctrina, quebrantándola, procede la anulación del pronunciamiento incorrecto, a tenor de lo prevenido en el art. 226, 2 de la LPL y de acuerdo también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, debiendo estimarse el recurso, para eliminar de la parte dispositiva de aquélla únicamente el pronunciamiento que el recurrente ataca.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unficación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la Sentencia dictada el día 11 de Noviembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 3535/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de Febrero de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número doce de Madrid en el Proceso 671/98, que se siguió, por despido, a instancia de don José María S.P.Z. contra el mencionado recurrente. Casamos la resolución recurrida, anulando el pronunciamiento relativo al pago de honorarios que contiene; resolvemos en su lugar que no procede imponer las costas a dicho recurrente, y mantenemos el resto de los pronunciamientos que no han sido objeto de ataque. Sin costas.

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