STS, 10 de Abril de 2001

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
ECLIES:TS:2001:3042
Número de Recurso1548/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación y defensa del, ENTE PUBLICO CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco sede en Bilbao, de fecha 29 de febrero de 2.000, dictada en el recurso de suplicación número 2.949/99, formulado por ESK/CUIS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastian de 19 de octubre de mil novecientos noventa y nueve en virtud de demanda formulada por ESK-CUIS contra e ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de Julio de 1998 Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastian dictó sentencia en virtud de demanda formulada por ESK-CUIS contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL , en reclamación sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL.

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El Sindicato demandante ESK-CUIS, en las elecciones sindicales celebrados el pasado 16 de Marzo de 1999 en Guipúzcoa, en la empresa Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, obtuvo los siguientes resultados:

Junta de Personal

Censo 753 Vtos validos 544 Votos ESK Delegados 2.

Comité de Empresa

Censo de 209 Votos validos 544. Votos ESK 58 Delegados 2.

SEGUNDO

Que por escrito de 28-4-99, la Jefatura Provincial de Guipúzcoa comunicó a este sindicato que:

"De acuerdo con las indicaciones recibidas de la subdireccion de Relaciones Industriales del Centro Directivo, el nuevo credito horario a favor de las organizaciones sindicales y como consecuencia de las ultimas elecciones.

ESK-CUIS

*Por Junta de Personal 2 80 horas mensuales.

*Por Comite de Empresa1 20 horas mensuales.

*Por Delegado Sindical 1 30 horas mensuales.

TOTAL 130 horas mensuales

TERCERO

Que el 4-5-99,Antonio Pérez Martín en representación del sindicato ESK-CUIS, en escrito dirigido al Jefe Provincial de la E.P.E de Guipúzcoa, le comunicaba que:

. . . en la asamblea de afiliados y afiliadas de este sindicato correspondiente a la unidad electoral de la jefatura provincial de Guipúzcoa, se ha decidido nombrar como delegados de sección sindical a las siguientes personas personal funcionario mas de 750).

Filomena, ACR Servicio Interior Publico destinada en Hernani.

* Constantino, ACR pie, destinado en Irún.

Asimismo le comunicamos que el credito horario correspondiente a cada delegado es de 40 horas mensuales.

Todo ello al amparo de los establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y en la sentencia basada en la misma dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco con fecha 11-12-97 a favor del sindicato ESK-CUIS de Correos de Bizkaia y en la que se menciona, en apoyo de dicho fallo, en el punto tercero de los Fundamentos de Derecho. la diversa doctrina jurisprudencial existente en sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Canarias (entre otras)".

CUARTO

Que con fecha de salida 14-5-99, el Jefe Provincial de Guipúzcoa, responde:

"En relación a su escrito nº 3504 de fecha 4-5-99, le informo que no es posible acceder a lo solicitado toda vez que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco delimita el ámbito de su aplicación a Vizcaya".

QUINTO

Que, según la empresa, el centro de trabajo a los efectos de los artículo 8 y 10 de LOLS (constitución de secciones sindicales y designación de delegados del sindicato), debe entenderse equiparado al centro físico de trabajo, es decir, las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango siempre que tengan más de 250 trabajadores, y según la siguiente escala, que deviene del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 26-7-95:

Nº DE TRABAJADORES Nº DE DELEGADOS

- DE 259 A 500 1

- DE 500 A 1.000 2

- DE 1.000 A 2.000 3

- DE 2.000 A 4.000 4

- DE 4.000 A 6.000 5

- DE 6.000 A 8.000 6

- DE 8.001 EN ADELANTE 7

CRÉDITO HORARIO

- DE 250 A 500 30 HORAS

- DE 500 A 750 35 HORAS

- DE 751 EN ADELANTE 40 HORAS

Como en Guipúzcoa la única dependencia con más de 250 trabajadores es la oficina central de Donostía, le corresponde a este sindicato, y siempre a criterio de la empresa, 1 delgado sindical con 30 horas mensuales de crédito horario.

SEXTO

A juicio del sindicato demandante es la unidad electoral, que en Correos y Telégrafos es Provincial, el ámbito especial determinante para la constitución de las secciones sindicales de funcionarios públicos y, consiguientemente, el ámbito de designación de delegados sindicales.

En Guipúzcoa el Organismo demandado cuenta con un censo de 753 Funcionarios, por lo que entiende que al Sindicato accionante le corresponden 2 delegados sindicales, los dos provenientes de la elección a Juntas de Personal, con un crédito horario de 40 horas mensuales cada uno.

Entiende el sindicato accionante que del 1-5-99 en adelante le corresponde un crédito horario global de 180

En la misma y como parte dispositiva: "Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y entrando a conocer del fondo del asunto respecto de la demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical interpuesta por el Sindicato ESK-CUIS contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, con intervención del Ministerio Fiscal, debo desestimar y desestimo la demanda formulada, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contenidos e a referida demanda.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, (Bilbao) dictó sentencia con fecha 29 de febrero de dos mil en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado por doña Eleuteria Garcia Gracia, abogado, actuando en nombre y representación del sindicato EKS-CUIS contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 1999, dictada en el proceso 307/99 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia- San Sebastian, en el que también son partes en l Ministerio Fiscal Correos y telégrafos y en su consecuencia, revocamos la misma y estimamos la demanda, declarando la existencia de vulneración del derecho del organismo autónomo de Correos y telégrafos, asi como su derecho a tener en el ámbito de la provincia de Guipúzcoa. dos delegados sindicales por las 753 personas que constituyeron el censo a Juntas de Personal de dicho ámbito provincial en las ultimas elecciones sindicales y el derecho a disponer del credito horario de cuarenta horas semanales cada uno de ellos, desde el primero de mayo de 1.999 en adelante, lo que resulta una diferencia de cincuenta horas mensuales sobre las en su dia reconocidas. Cada parte debera pechar con las costas procesales de este recurso que hayan sido causadas a su instancia".

TERCERO

EL ABOGADO DEL ESTADO n la representación y defensa del, ENTE PUBLICO CORREOS Y TELEGRAFOS, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el T

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 5 de enero de dos mi uno, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 5 de Abril de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PºRIMERO: El Sindicato ESK-CUIS, formuló demanda sobre Tutela de Libertad Sindical contra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, interesando se declarara su derecho a tener, en el ámbito de la provincia de Guipúzcoa, 2 delegados sindicales por los 753 funcionarios que prestan servicio ámbito provincial y el derecho a disponer de un crédito horario de 50 horas mensuales sobre las que ya tienen reconocidas, restituyendo al Sindicato las horas no disfrutadas, previa la declaración de existir una violación de la libertad realizada por dicha patronal. Seguido el proceso con la intervención del Ministerio Fiscal, por sentencia dictada el 19 de octubre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián se desestimó la demanda.

La mencionada sentencia fue recurrida en suplicación y la hoy combatida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 29 de febrero de dos mil, estimó dicho recurso acogiendo íntegramente la pretensión ejercitada.

El abogado del Estado, en la representación y defensa del Organismo Público Correos y Telégrafos, preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina citando como sentencia contradictoria al igual que en la interposición del recurso la dictada, el 14 de enero de 1992- Rollo 273/91- por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

La comparación entre ambas sentencias nos lleva a la conclusión de que existen las identidades y contradicción que exige el artículos 217 de la LPL. Existe una misma situación entre los litigantes, se denuncia la vulneración del derecho de libertad sindical bajo la misma pretensión sobre su derecho a incrementar el número de delegados sindicales, con los efectos previstos en la LOLS, analizándose en ambas sentencias qué se entiende por el Centro de Trabajo mencionado en los artículos 8 y 10 de la LOLS, alcanzando respuestas distintas, pues mientras la combatida acepta la tesis del Sindicato demandante haciendo coincidir el Centro de Trabajo con la Unidad Electoral, como interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la acción sindical, la que se aporta para comparación concluye que la referencia del artículo 10 de la citada Ley orgánica debe entenderse hecha al centro de trabajo y no a la empresa en su ámbito provincial, denegando el derecho del sindicato a la designación e incremento del delegado sindical que propugnaba.

Acreditado el requisito de la contradicción procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO

En la interposición del recurso, bajo el amparo procesal del artículo 222 de la LPL, en un único motivo se denuncian como infringidos los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985 del 2 de agosto, en relación con los artículos y de la Ley 9/1987 del 12 de junio, reguladora de la Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Pese a lo imputado a la sentencia, hay que destacar que ni la parte recurrente en todo el proceso, ni la sentencia puso en duda el derecho de los trabajadores afiliados al Sindicato a constituir las Secciones Sindicales. El problema a resolver, como se desprende de lo que hemos indicado anteriormente, es si la Jefatura Provincial debe considerarse como un solo centro de trabajo a efectos del artículo 10.1, con la consiguiente repercusión, incrementándolos en la designación de Delegados sindicales, o si por el contrario cada oficina de atención al público ha de ser estimada como tal y en consecuencia el número de los Delegados reconocidos por la empresa es el correcto, no existiendo por ello merma alguna en los derechos sindicales.

Es cierta, como se desprende de los razonamientos de ambas sentencias, que existe una notoria dificultad en la interpretación de lo que quiere expresar el artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, cuando en un mismo precepto, emplea las expresiones de empresa o centros de trabajo, pero esa dificultad, esta cuestión, ha sido resuelta por la Sala, y por ello la doctrina ha sido unificada, en la sentencia del 10-11-1998, recurso 2123/98, reiterado por el Auto 18-11-1999, recurso 718/99, como nos recuerda la sentencia del 20 -7-2000, recurso 1000/2000, al indicar en el recurso de unificación que "la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de a empresa" Expresa esa sentencia, y ello ocurre igualmente en el caso de autos, que "para obviar que los centros de trabajo diferenciados y con comité de empresa propio, no alcanzan los 250 trabajadores, acude al artificio de contabilizar unitariamente todos los trabajadores de la empresa, .., fundando jurídicamente ésta posibilidad en que el artículo 10.1 en su encabezamiento dice "En las empresas o, en su caso en los centros de trabajo que ocupen a mas de 250 trabajadores....." . Pero es claro que la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que quede al arbitrio del sindicato sino que ello esta en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa; artículo 4.1 g y 61 del Estatuto de los Trabajadores, es decir que hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo 63 de este Texto legal, en su consecuencia en el caso de autos los Trabajadores participan en la empresa mediante Comités de Empresa en centro de trabajo, pues estos tienen mas de 50 trabajadores cada uno, de acuerdo con el mencionado artículo 63 y por ello la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 de la ley de Libertad Sindical ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la Empresa".

Ampliando esta doctrina, desde otro análisis se llega a la misma conclusión que la citada sentencia unificadora Efectivamente la sentencia combatida se apoya, en su interpretación en lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/1987 de 12 de junio, que a efectos electorales del personal laboral al Servicio de las Administraciones Públicas, constituye un único centro de trabajo con la totalidad de establecimientos dependientes del Departamento o Servicio de que se trate, pero para la Sala, no puede establecerse una equiparación entre el centro de trabajo o empresa y las unidades electorales, como ha efectuado la sentencia combatida y la sentencia en la que se apoya de la Sala Tercera de este Tribunal, pues este criterio impondría una desigualdad, un desequilibrio, a los efectos del nombramiento de Delegados Sindicales, entre los trabajadores que prestan sus servicios en la Administración y los que lo hacen en la esfera privada, favoreciendo notablemente a los primeros al incrementar el número de sus delegados.

Por el contrario, la sentencia de contraste atiende, siguiendo las normas del artículo 3º del Código Civil, a la finalidad de la norma, que requiere la inmediación entre el Sindicato y sus afiliados, y a los antecedentes del precepto, destacados por el Ministerio Fiscal en su informe, que se apoya en el Acuerdo Marco de 26 de julio de 1995. Efectivamente como antecedente inmediato de la Ley Orgánica que nos ocupa, en el AMI de 1980 se refiere a los centros de trabajo con plantilla que exceda de 250 trabajadores, Acuerdo cuyo contenido se trasvasó en gran parte al artículo 10, y en la interpretación de este precepto, el Acuerdo Marco de 1995, como pone de relieve dicho Ministerio indica que: " El Centro de Trabajo a los efectos de los artículos 8 y 10 de la LOLS debe entenderse equiparado al centro físico de trabajo; es decir las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tenga más de 25o trabajadores" Es decir, estos antecedentes y Acuerdos posteriores nos llevan a la misma conclusión.

TERCERO

Por todo lo razonado hay que concluir que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, que se muestra conforme con la expresada doctrina unificada. Ello lleva a la estimación del motivo y del recurso, para casar y anular la sentencia combatida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar dicho recurso para confirmar la sentencia de instancia Sin costas por no darse las circunstancias que se exigen en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Ente Público Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada el 29 de febrero de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación 2949/1999 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de San Sebastián dictada el día 19 de octubre de novecientos noventa y nueve en los autos 207/99 de dicho Juzgado promovidos por el Sindicato ESK-CUIS sobre tutela de libertad sindical. Casamos y anulamos dicha sentencia confirmando en su integridad la dictada en la instancia Sin Costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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