STS, 18 de Julio de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso352/1991
Fecha de Resolución18 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Compañía Mercantil Proyectos Insulares, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 29 de noviembre de 1.990, en su pleito núm. 312/89. Sobre impugnación de subasta en vía de apremio de bienes inmuebles. Siendo parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de la Villa del Rosario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que con desestimación del presente recurso, debemos confirmar el acto recurrido por estar ajustado a Derecho. Sin costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la sociedad anónima Proyectos Insulares, S.A. que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la presentación legal de la sociedad anónima Proyectos Insulares, S.A. y como parte apelada la representación procesal de la Villa del Rosario.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se sirva en su día dictar sentencia por la que dando lugar a la presente apelación, se revoque la apelad y se estime el recurso, dando lugar a la demanda en los términos interesados en el Suplico de la misma. Mediante otrosí, solicito el recibimiento a prueba del presente recurso, la Sala por auto acordó no haber lugar a la prueba solicitada.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte en su día sentencia desestimando este recurso de apelación manteniendo la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales a la parte apelante, y todo aquello a que en derecho haya lugar.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia apelada, que copiados literalmente dicen: PRIMERO.- Como consecuencia de la vía de apremio, que se inicia por el Ayuntamiento del Rosario, contra la entidad actora ante el impago de fianza exigida para garantizar la finalización de lasobras de la Urbanización Tabaida, se impugna en los presentes autos, la subasta de bienes inmuebles propiedad de Proyectos Insulares, S.A., al entenderse por esta parte que la misma en su proceso y celebración adolece de una serie de irregularidades legales, que deben de desembocar en una declaración de nulidad. Juntamente con esta impugnación y como motivos sustanciales de impugnación la parte recurrente vuelve a exponer unos argumentos que ya han sido resueltos de modo definitivo por la sentencia dictada sobre este asunto por el Tribunal Supremo el día 16 de marzo de 1.987. Al ser ello así, la revisión jurisdiccional a llevar a cabo por esta Sala deberá centrarse únicamente en el examen de la subasta y si la misma se celebró con arreglo a derecho o por el contrario adolece de esos vicios alegadas por la parte demandante. SEGUNDO.- Se habla en primer lugar de que ha habido infracción del artículo 136 del Reglamento de Recaudación, y que se celebraron dos subastas y no se cumplieron los requisitos en especial de plazo. Al respecto habrá que desestimar dicho motivo dado que es cierto que se anunció una primera que no se llegó a celebrar por haberse incluido bienes que no eran de la actora. Pero hecho esto, se volvió a anunciar una segunda, en el Boletín Oficial, con todas las garantías legales y formales, y sin que nadie la haya impugnado. Otra causa alegada, es la de inclusión en la subasta de débitos de carácter fiscal. Según la entidad recurrente, el haberse incluido debitos procedentes del consorcio Tributario rompe la unidad el expediente, y supone infracción del artículo 164-1 del Reglamento de Organización. En este sentido del análisis del precepto invocado debe de surgir la desestimación, ya que por un lado ese artículo no prohíbe en un expediente la celebración de subastas por dos conceptos distintos, urbanístico y fiscal. Por otro lado, el consorcio incluyó esos débitos para satisfacerlos con el posible remanente de esa subasta. De este modo lo que era el objeto principal de ella, no se vio nunca alterado, y en definitiva cualquier disconformidad con el consorcio deberá llevar a la actora a otra vía jurisdiccional. En cuanto a la alegación de que no se incluyeron terrenos de otras personas a las que se debió de apremiar, no debe olvidarse, el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo y la sujeción absoluta a lo que en ella establecido. A lo que debe añadirse, que los bienes que se incluyeron eran los que pertenecían a la actora por así constar su titularidad. Por último la infracción que se dice del artículo 113 del Reglamento de Bienes, había de ser rechazada de plano, por cuanto que carece de relación con el presente caso. En efecto ese artículo habla de la necesidad de depurar la situación física y jurídica de los bienes, pero son los propios del Ayuntamiento. Aquí se trata de bienes de un particular que se sacan a subasta por el Ayuntamiento para hacer efectiva una fianza exigida y no pagada. Por lo cual procede la desestimación del presente recurso.

PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso de apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 29 de noviembre de 1.990 que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto a nombre de la "Compañía Mercantil Proyectos Insulares, S.A." sobre impugnación de subasta en vía de apremio de bienes inmuebles de la recurrente, en cuantía de 243.015.765 ptas., ante el impago de la fianza exigida como garantía de la finalización de las obras de urbanización de Tabaída, en el Rosario.

La parte apelante vuelve a argumentar extensamente en su escrito de alegaciones sobre la naturaleza, procedencia y cuantía de la fianza que le fue exigida por la Corporación municipal, agregando incluso nuevos hechos posteriores a los hechos aquí enjuiciados, tales como el Acuerdo del Ayuntamiento del Rosario de 27 de marzo de 1.989 sobre actualización de obras y la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de dicho Ayuntamiento publicadas en el Boletín Oficial de Canarias de 16 de agosto de 1.991 hechos desde luego ajenos a la estricta problemática planteada en el recurso y posteriores en el tiempo que no pueden ser objeto de consideración en esta litis.

SEGUNDO

Tal como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo, de la entonces Sala Cuarta, de 16 de marzo de 1.987 que ya se pronunció sobre estas cuestiones, la Comisión Provincial de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife aprobó definitivamente el Plan Especial "Tabaiba" del municipio del Rosario el 7 de noviembre de 1.968, de iniciativa particular y promovido por la entidad aquí apelante, aprobándose el correspondiente Proyecto de Urbanización el 10 de enero de 1.972.

La referida sentencia declara en su fundamento de derecho tercero que el plazo de finalización de las obras de urbanización del Plan era el de 10 de enero de 1.987, fin del lapso temporal fijado de 15 años, computable desde la aprobación del Proyecto de Urbanización, precisando en el siguiente fundamento que las obras de urbanización a efectuar eran las determinadas en el Plan y en su proyecto de urbanización y expresando rotundamente en el fundamento quinto, que la garantía exigida de 189.600.291 ptas. que era y es obligatoria, siendo su existencia mínima medida de elemental prudencia, tanto más cuando aparece que apenas faltando dos años para acabarse el plazo de los quince años, hay obras de urbanización pendientes por valor de 375.966.251 ptas., finalizando el sexto y último fundamento de derecho -excluyendo el relativo a las costas- con la afirmación de la procedencia de "mantener la exigencia de dicho afianzamiento o aval por la aludida suma de 189.600.291 ptas. con el embargo subsidiario trabado para asegurar el cumplimiento de las obras de urbanización pendientes.

TERCERO

Los efectos propios de la cosa juzgada material derivados de dicha sentencia, impiden a esta Sala hacer pronunciamiento alguno sobre la procedencia o naturaleza de la fianza y su cuantía, así como la de los demás extremos acabados de citar como parte del texto de la referida sentencia, a cuyo acatamiento esta obligada esta Sala, dada la indiscutida ejecutividad de la referida resolución. Dados los términos de la misma y como bien se indicó en la sentencia apelada la revisión jurisdiccional ha de centrarse unicamente ahora en las cuestiones relativas a la procedencia de la subasta y si se llevó a cabo con arreglo a derecho.

CUARTO

Alega la parte apelante que el procedimiento recaudatorio seguido no es correcto ni conforme a derecho y se ha iniciado sin que exista acto previo de incoación como debió serlo el correspondiente Acuerdo municipal sobre ejecución del fallo de la sentencia.

Respecto a la no procedencia del procedimiento recaudatorio, cabe oponer que el texto de la sentencia aludida del Tribunal Supremo, afirma la validez y procedencia de la garantía exigida de 189.600.291 ptas., así como el embargo trabado sobre los bienes del deudor de dicha garantía.

Independientemente de la afirmación de la parte apelada de que el Ayuntamiento del Rosario dictó el 16 de marzo de 1.987 la correspondiente resolución de dar cumplimiento a la sentencia, es lo cierto que tratándose de deuda líquida, con embargo de los bienes del deudor atinentes al caso, y habiendo ya vencido la deuda, al terminar el plazo de finalización de la obra señalado en el Plan, es llano que no procede sino ejecutar directamente el embargo trabado y precisamente a través del procedimiento recaudatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 y 105 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, donde se regula el tramite de la ejecución forzosa por la Administración a través del apremio sobre el patrimonio siguiéndose el procedimiento previsto en el Estatuto de Recaudación, si hubiere de satisfacerse cantidad líquida.

Respecto a las formalidades de la subasta denunciadas por el apelante, esta Sala hace suyos, para evitar innecesarias repeticiones los argumentos expresados en la sentencia apelada, habiéndose únicamente de precisar que le plazo de 15 días consignado en el artículo 136 del Reglamento de Recaudación, si se ha observado al tratase el segundo anuncio de la subasta de una mera rectificación de datos de la primera considerados inexactos, siendo claro que el plazo referido ha de computarse, pues, desde el primer anuncio de la subasta.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmándose la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales en función de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad "Proyectos Insulares, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 29 de noviembre de 1.990, dictada en el recurso núm. 312/89, la cual confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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