ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:11318A
Número de Recurso305/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 305/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MTH

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 305/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de los de Madrid dictó sentencia, de 26 de marzo de 2018, que desestimó el recurso interpuesto por D. Fulgencio contra la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión formulado contra la previa resolución del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid (procedimiento abreviado núm. 450/2016).

SEGUNDO

La representación procesal de D. Fulgencio preparó recurso de casación ante el citado Juzgado que, en auto de 29 de mayo de 2018, denegó la preparación del recurso de casación "(...) ya que está previsto para aquellas sentencias cuyos efectos se puedan extender a supuestos similares. Y la extensión de efectos sólo está prevista para materias de personal y tributaria".

TERCERO

La procuradora de los tribunales Dª. María Rosa de la Peña Cordero, en nombre y representación de D. Fulgencio, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto denunciando la infracción de los artículos 86 y 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) y del artículo 24 de la Constitución Española (CE) manteniendo que el citado artículo 110 LJCA no contiene ninguna limitación en cuanto a las materias a la que pueda aplicarse la extensión de efectos. Añade el recurrente que en el escrito de preparación se hizo constar de forma expresa que la sentencia contiene una doctrina gravemente dañosa para el interés general al considerar que la falta de notificación válida de la resolución sancionadora no supone un error de hecho (ni ningún otro supuesto) que justifique la estimación del recurso extraordinario de revisión. La sentencia impugnada, concluye, es susceptible de efectos pues su contenido puede aplicarse a todos los afectados por notificaciones defectuosas que interpusieran un posterior recurso de revisión. La denegación de la preparación del recurso conculca el derecho a la tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan el acertado razonamiento del auto impugnado en lo relativo a la recurribilidad de la sentencia. El artículo 86.1 LJCA establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran - de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que respecta a la extensión de efectos de la sentencia, ya hemos manifestado en múltiples ocasiones que no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los artículos 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción -entre otros, autos de 15 de febrero (recursos de queja 120/2016 y 129/2016) o de 8 de marzo (recurso de queja 65/2017). En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. Esto es, contra lo sostenido por el recurrente, el artículo 110 LJCA sí establece una delimitación material de los supuestos en los que se entiende que la sentencia es susceptible de extensión de efectos.

Así, no pudiéndose inscribir en ninguna de las materias mencionadas el objeto de pleito que resuelve la sentencia impugnada (que, además, no reconoce una situación jurídica individualizada al ser de signo desestimatorio), no cabe sino confirmar la denegación acordada por el Juzgado pues no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA .

SEGUNDO

La denegación de la preparación del recurso no ha comportado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) que se invoca. No es posible obviar, en este sentido, la consolidada doctrina constitucional que configura el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia) como un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione -doctrina fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero y que se reitera en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo. Por ello, la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y en la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación de los criterios objetivos establecidos en al art. 110 LJCA en relación con los arts. 86.1 y 89.2 a) LJCA que realiza el Juzgado no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, tal como se desprende de los fundamentos de derecho anteriores.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra el auto de 29 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Madrid en procedimiento abreviado núm. 450/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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