ATS, 5 de Octubre de 1999

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3563/1999
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 348/98 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó Auto de fecha 28 de julio último declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad SANITARIOS SANCHEZ DE M. SANCHEZ S.L. contra la sentencia de fecha 27 de mayo anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto la Procuradora Dª. María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Barcala y Trillo Figueroa

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que aquí se examina está abocado a la desestimación porque mediante el mismo se pretende acceder a la casación en un procedimiento sobre quiebra cuando es jurisprudencia reiterada de esta Sala, plenamente consolidada desde 1.992 recuperando una antigua jurisprudencia de la que serían exponentes sentencias de esta Sala como las de 17-1-24 y 8-10-47, que ni siquiera contra la resolución que ponga fin a la pieza principal o esencial de dicho procedimiento cabe recurso de casación, algo que hoy no ofrece duda alguna por cuanto ni se trata de un juicio declarativo o de retracto o desahucio comprendido en los números 1 a 3 del art. 1.687 LEC ni la normativa procesal específica del procedimiento de quiebra prevé expresamente, como requiere su residual nº 4, la posibilidad de recurso de casación ( SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95 ), habiéndose denegado en concreto el acceso a casación de las sentencias resolutorias de recurso de apelación en la pieza de calificación por AATS 20-11-92 (recurso 1571/92), 4-7-95 (recurso 2345/94), 13-6-95 (recurso 1183/95), 23-5-95 (recurso 1849/94), 18-2-97 (recurso 35/97) 22-7-97 (recurso 2219/97), 16-9-97 (recurso 2362/97), 7-10-97 (recurso 3703/96), 7-4-98 (recurso 541/98), 13-10-98 (recurso 2740/91) y 12-1-99 (recurso 3789/98 ).

  2. - Contra dicha doctrina reiterada nada pueden las alegaciones de la queja, centradas sustancialmente en la indefensión y falta de tutela que habría padecido la parte recurrente y en la viabilidad del recurso de casación por aplicación analógica de las normas: en cuanto a lo primero, porque el recurso de casación sólo es medio idóneo para remediar una supuesta indefensión cuando tal recurso quepa legalmente contra la resolución de que se trate ( art. 5.4 LOPJ : "En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación..."), habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional que el recurso de casación no nace directamente de la Constitución, sino del sistema de recursos establecido por normas de legalidad ordinaria cuya interpretación incumbe al Tribunal Supremo, y que el principio "pro actione" no tiene la misma intensidad a la hora de acceder a los recursos que para el acceso inicial al sistema judicial (por todas, SSTC 230/93 y 37/95 ); y en cuanto a lo segundo, porque al venir configurado el recurso de casación en la LEC como un recurso extraordinario, no sólo por estar tasados los motivos en que puede fundarse sino también por ser recurribles en casación única y exclusivamente las resoluciones que la propia ley determina, bien directamente, bien indirectamente por remisión del ordinal 4º de su art. 1.687 a preceptos específicos de otras leyes como los arts. 119 LSA, 132 LAR o 18.3 de la Ley 7/98, el método analógico resulta claramente contraindicado para abrir el camino de la casación.

  3. - En definitiva, el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva quedó constitucionalmente satisfecho, en lo que aquí interesa, mediante el juicio de calificación de la quiebra que se hizo por el Juez de Primera Instancia y, luego, por el Tribunal de apelación, y el recurso de casación no es instrumento viable para reparar las vulneraciones que la parte recurrente dice haber sufrido, precisamente por no caber legalmente tal recurso contra las resoluciones que pongan fin a la pieza de calificación de la quiebra.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de la entidad SANITARIOS SANCHEZ DE M. SANCHEZ S.L., contra el Auto de fecha 28 de julio último, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 27 de mayo anterior, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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