STS 424/1999, 19 de Mayo de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3157/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución424/1999
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 226/1994, en fecha 21 de septiembre de 1994, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de indemnización por siniestro seguidos con el número 384/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lérida; recurso que fue interpuesto por la entidad "SAT ALMACIR, NÚMERO 929 CAT", representada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, siendo recurridas la compañía "AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A." (AGROSEGURO, S.A.), representada por el Procurador don Luís Piñeira de la Sierra y la asociación "AGRO CATALUNYA", representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Jordi Daura Ramón, en nombre y representación de la sociedad agraria "SAT ALMACIR 929 CAT", promovió demanda de juicio declarativo sobre reclamación de indemnización por siniestro, turnada, en fecha 22 de julio de 1993, al Juzgado de Primera Instancia de Lérida, contra las entidades mercantiles "AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A." (AGROSEGURO, S.A.), "CEP DE SEGUROS GENERALES, S.A.", y la asociación "AGROCATALUNYA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda: A) Se declare la validez y eficacia del contrato de seguro agrario combinado formalizado, entre entidad actora y las demandadas, mediante el documento de declaración de seguro acompañado a la demanda de número 2. B) Se condene a las entidades demandadas a que con carácter solidario paguen a la entidad actora la suma de veinticinco millones setecientas setenta y ocho mil setecientas dieciséis pesetas (25.778.716 pesetas) a que asciende la valoración pericial de los daños producidos, por causa del pedrisco, en la explotación agrícola de la "SAT ALMACIR 929 CAT", con motivo del siniestro ocurrido el día 28 de mayo de 1992 cuyo riesgo se hallaba cubierto por la declaración o contrato de seguro acompañado a la demanda de documento número 2. C) Se condene asimismo a las demandadas a pagar a la actora el 20% anual de aquella cantidad de 25.778.716 pesetas desde el día 28 de agosto de 1993. D) Se condene a las demandadas al pago de todas las costas de éste procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las codemandadas, comparecieron en tiempo y forma y contestaron a la demanda efectuando las alegaciones de hecho y de derecho que consideraron oportunas, solicitando que se desestimasen las mismas y se condenase en costas a la parte demandante.

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lérida dictó sentencia, en fecha 31 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Admitiendo como admito, parcialmente, la demanda interpuesta por el Sr. Procurador de los Tribunales don Jordi Daura Ramón, en la representación que ostenta, he de condenar y condeno a la asociación "Agro Catalunya" a que indemnice a "Sat Almacir 929" en la cantidad de veinticinco millones setecientas setenta y ocho mil setecientas dieciséis pesetas (25.778.715 ptas), cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y he de absolver y absuelvo de la misma a "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras del Seguro Agrario Combinado, S.A." y a "Cep de Seguros Generales, S.A.", sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de las demandadas "AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A."(AGROSEGURO, S.A.) y la asociación "AGROCATALUNYA" (con adhesión de la demandante "SAT ALMACIR NÚMERO 929 CAT"), y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida dictó sentencia, en fecha 21 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimamos el recurso de apelación planteado por la actora, la sociedad agraria de transformación "Sat Almacir 929 Cat", y estimamos los recursos de apelación interpuestos por las demandadas "AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A."(AGROSEGURO) y la asociación "AGROCATALUNYA", todos ellos contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Lleida dictada en autos de juicio de menor cuantía número 384/93, que revocamos. En su lugar, desestimamos íntegramente la demanda y absolvemos a las demandadas, las dos entidades referidas en último término y la sociedad "Cep-Vida de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, de la pretensión formulada de contrario. Imponemos a la demandante las costas de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la sociedad agraria de transformación "SAT ALMACIR NÚMERO 929 CAT", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 19 de diciembre de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 359 en relación con el 524.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil en relación con los artículos 7.2, 8 y 10.2 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, reguladora del contrato de seguro y la Ley 87/78 de 28 de diciembre, reguladora del seguro agrario; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1101 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, case la sentencia recurrida dictada el 21 de septiembre de 1994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el rollo 226/94, y pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que ésta parte tiene interesados tanto en el cuerpo del presente escrito como en el debate de instancia, con expresa imposición de costas a las demandadas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "AGROCATALUNYA" y don Luís Piñeira Sierra, en nombre y representación de "AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS" (AGROSEGURO, S.A.", lo impugnaron.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala, por proveído de fecha 9 de febrero de 1999, señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad agraria de transformación "SAT ALMACIR 29 CAT" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DEL SEGURO AGRARIO COMBINADO, S.A." ("AGROSEGURO"), la asociación "AGROCATALUNYA" y la entidad aseguradora "CEP DE SEGUROS GENERALES, S.A.", y, entre otras peticiones, interesó la declaración de la validez y eficacia del contrato de seguro agrario combinado, formalizado entre la actora y las litigantes pasivas, mediante el documento de declaración de seguro acompañado al escrito inicial, y la condena solidaria a las entidades demandadas a que paguen a la actora la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS DIECISEIS PESETAS (25.778.716 pesetas), a que asciende la valoración pericial de los daños producidos, por causa de pedrisco, en la explotación agrícola de la actora con ocasión del siniestro acaecido el 28 de mayo de 1992, cuyo riesgo se encontraba cubierto por la declaración o contrato de seguro antes referido, mas el 20% anual de aquella cantidad desde el día recién reseñado.

El Juzgado estimó en parte la demanda y condenó a la asociación "AGROCATALUNYA" al abono de la cantidad reclamada, mas los intereses legales establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y absolvió a las otras demandadas, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que apreció incongruencia en la resolución de primera instancia y absolvió a todos los litigantes pasivos de la pretensión formulada en su contra, dado que la cobertura del seguro no se encontraba vigente el día 28 de mayo de 1992.

La sociedad agraria de transformación "SAT ALMACIR 29 CAT" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359, en relación con el artículo 524.2, que introduce el principio "iura novit curia", ambos preceptos del citado ordenamiento, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada, si bien revoca la de primera instancia al considerarla incongruente con la acción ejercitada en la demanda, no aclara cual ha sido la realmente ejercitada- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La congruencia de las sentencias, que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede aquella otorgar mas de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida.

La sentencia recurrida no incurre en la anomalía referida, pues resuelve todas las cuestiones planteadas dentro de los términos establecidos en el debate, relativos, como señala su fundamento de derecho primero, a la acción de reclamación de cantidad deducida por la actora, en base al contrato de seguro combinado suscrito el 20 de mayo de 1992, en su condición de asegurada, por los daños ocasionados a la cosecha de manzanas por una tormenta de pedrisco.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, en relación con los artículos 7.2, 8 y 10.2 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, del contrato de seguro, y la ley 87/78, de 28 de diciembre, del seguro agrario, en base a que, según denuncia, si el contrato se instrumentaliza por escrito mediante el oportuno documento donde constan debidamente cumplimentados todos los requisitos determinantes de su validez, incluso el importe de la prima que se tiene por recibida por el asegurador, quién, además, en el tiempo hábil de un mes o con posterioridad, no ha formulado reserva ni exclusión de ningún genero respecto al contenido del contrato, éste desplegará toda su fuerza de conformidad al sentido literal de sus cláusulas y las partes vendrán obligadas al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias inherentes a su naturaleza- se desestima porque la impugnación casacional ha de dirigirse contra la sentencia o auto que resuelve la apelación, y, en este caso, no se hace mención alguna en el cuerpo del motivo a una concreta vulneración cometida por la resolución traída a casación, sino que únicamente se realiza un planteamiento concerniente a la concurrencia de los presupuestos necesarios para la plasmación y virtualidad del contrato, con olvido de que los razonamientos de la indicada decisión no han privado al contrato de seguro de su validez, y, por tanto, la misma no ha conculcado ninguno de los preceptos citados; por el contrario, la interpretación efectuada por la Audiencia del sentido literal de la condición sexta del contrato, y, por consiguiente, con reconocimiento de su vigencia, es lo que provoca la inviabilidad del pago reclamado al haber acaecido el siniestro durante el período de carencia.

El dato del no acogimiento por la sentencia recurrida de la suplica de la demanda atañente a la declaración de validez y eficacia del repetido contrato de seguro agrario combinado, hay que entenderlo exclusivamente en orden a la inefectividad del período de carencia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de artículo 1101 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a al mismo, ya que, según aduce, la sentencia recurrida no ha acogido el precepto indicado, pese a que, al fundamentarse la demanda en la contravención de las acciones nacidas del expresado contrato de seguro, la regla legal de aplicación es precisamente la mencionada, como integradora de la fórmula general para la exigencia de responsabilidades a quienes, con violación del contenido de sus obligaciones, causen daños y perjuicios al titular activo de la relación- se desestima por los fundamentos que se exponen acto continuo.

La recurrente expresa el artículo 1101 del Código Civil en los fundamentos de derecho de la demanda, pero en la exposición objetiva obrante en el escrito inicial no efectúa referencia alguna sobre el desarrollo de las circunstancias que pudieran dar lugar a la participación de dicho precepto para la solución del caso de autos; en efecto, los requisitos imprescindibles para la aplicación del artículo 1101 son los siguientes: a) la preexistencia de una obligación entre las partes; b) su incumplimiento por culpa, negligencia o falta de diligencia de la demandada o demandadas, pero no por la incidencia de caso fortuito o fuerza mayor; c) la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte; y d) el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos; sin embargo la actora no ha planteado el objeto del pleito en esos términos, lo que ha dado lugar a que ninguna de las entidades integrantes de la parte adversa se defendieran en dicho espacio.

Ante esta particularidad, la recurrente pretende la aplicación del artículo 1101 por esta Sala con fundamento en el principio "iura novit curia", como hizo la sentencia de primera instancia, y no repara en que tal determinación adoleció entonces de incongruencia, como ha sentado la decisión de apelación, lo que ocurriría nuevamente en la coyuntura de su acogimiento en esta sede.

Es cierto que el cambio de perspectiva jurídica no da lugar a la incongruencia, salvo que la aplicación de la máxima "iura novit curia" afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión; ciertamente, el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional, establecer su juicio crítico de la manera que entienda mas ajustada, y de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, estimándose por tal a los hechos alegados por las partes que resulten probados, así como a la "inalterabilidad de la causa petendi", pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento ha sido admitido, asimismo, por constante y uniforme doctrina de la Sala Primera, también de general conocimiento, siendo de citar como SSTS donde aparece recogida, entre otras, las de 7 de octubre de 1987 y 9 de febrero de 1988; igualmente, el doble respeto a los hechos y a la acción ejercitada, como base del principio de congruencia, ha sido reconocido, aparte de otras, por las SSTC de 14 de enero de 1987 y 13 de febrero de 1991.

Es evidente que la doctrina expresada en el párrafo precedente, habida cuenta de la referidas limitaciones a la intervención del principio "iura novit curia" en relación con el componente fáctico esencial de la acción ejercitada, es de aplicación al supuesto del debate.

Por último, antes de la interposición de la demanda, la recurrente conocía los problemas derivados de la falta de pago total de la prima en la fecha del día 20 de mayo de 1992 por una carta certificada y con acuse de recibo de la entidad "AGROSEGURO", a la que se acompañaba copia de otra dirigida en la misma fecha a la tomadora del seguro "AGROCATALUNYA" donde se indicaba que el pago de la prima se hizo definitivamente el día 26 de mayo de 1992, y entonces pudo haber apoyado su pretensión en dicha particularidad, en lugar de expresar, en el propio escrito inicial, que se trataba de una cuestión interna a dilucidar entre la propia aseguradora y sus agentes, pero que en modo alguno afectaba a su derecho dimanante de la formalización de la póliza.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la sociedad agraria de transformación "SAT ALMACIR 29 CAT" contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO ROMÁN GARCÍA VARELA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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