STS, 3 de Julio de 2003

PonenteD. José Luis Calvo Cabello
ECLIES:TS:2003:4660
Número de Recurso179/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2/179/02, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 18 de mayo de 2002 del Tribunal Militar Territorial Primero, por la que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 19/00, anuló la resolución de 14 de diciembre de 1999 del teniente jefe de Area, que había sancionado al guardia civil D. Jaime , como autor de una falta leve del artículo 7.14 de la Ley disciplinaria 11/1991, y las resoluciones de 2 de enero y 11 de febrero de 2000, confirmatorias de la anterior, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el mencionado, representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistido por el letrado don Vicente Vega Martín, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 14 de diciembre de 1999 del teniente jefe de Area de Moraleja, el guardia civil don Jaime fue sancionado, como autor de una falta leve del artículo 7.14 de la Ley disciplinaria 11/91 ("Falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y las réplicas desatentas"), con cuatro días de arresto.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el capitán jefe de la 5ª Compañía, que lo desestimó por resolución de 2 de enero de 2000, y contra ésta un segundo recurso de igual clase ante el teniente coronel primer jefe de la 132ª Comandancia, que lo desestimó por resolución del siguiente 14 de enero.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el guardia civil don Jaime interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero contra las resoluciones mencionadas.

CUARTO

El 18 de mayo de 2002, dicho Tribunal dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Resulta probado, de la documentación que obra en el expediente que por resolución de fecha 14 de diciembre de 1999 del Teniente Jefe de Area de Moraleja, perteneciente a la 132ª Comandancia de Cáceres, se acordó imponer al Guardia Civil D. Jaime , destinado en el Puesto de Ceclavín, una sanción disciplinaria de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de "Falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y las replicas desatentas" prevista en el número 14 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

La resolución sancionadora fue impuesta tras la instrucción de una Información verbal y en el relato fáctico de la mencionada resolución se afirma que el motivo de la sanción fue, textualmente:

"Con fecha 22 de noviembre de 1.999, el Guardia Civil con destino en el Puesto de Ceclavín de esta Unidad, Don Jaime , presenta a su Comandante de Puesto, instancia solicitando destino en la Comandancia de Badajoz, en la misma vierte contra su superior la acusación del siguiente tenor:

"El Sargento Comandante de Puesto retira el día 6 de octubre de 1.997 una denuncia ante el Excmo. Sr. Subdelegado del Gobierno, de un hecho tipificado, por existir ganado bravo suelto (vacas moruchas), en la travesía de Zarza la Mayor."

Tras la Información verbal llevada a cabo por el Oficial que suscribe en cumplimiento de la orden escrita del Sr. Capitán Jefe de la Compañía de fecha 30 del mismo mes, finalizada el día 7 de los corrientes se constata que:

"No se ajusta a la verdad. El Guardia Civil Jaime quería denunciar el hecho ante la Subdelegación del Gobierno y su Comandante de Puesto le indicó que lo preceptivo era una denuncia a la Ley de Seguridad Vial. Jaime no entregó documento alguno de denuncia".

QUINTO

El pronunciamiento de la sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 19/00, deducido por el Guardia Civil D. Jaime contra la resolución, de fecha 14 de diciembre de 1999, del Teniente Jefe de Area, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve incursa en el apartado 14 del art. 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "La falta de respeto a los superiores y en especial, las razones descompuestas y las réplicas desatentas", así como contra la resolución del Capitán Jefe de la 5ª Compañía de fecha 2 de enero de 2.000 y la de fecha 11 de febrero de 2.000 del Teniente Coronel Primer Jefe de la 132ª Comandancia de Cáceres, que puso fin a la vía administrativa anulando la sanción, porque la primera de ellas ha vulnerado el derecho a la presunción legal de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución".

SEXTO

Por escrito presentado el 18 de junio de 2002, el Abogado del Estado anunció ante el Tribunal sentenciador su intención de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción del artículo 24 de la Constitución.

SEPTIMO

Por auto dictado el 15 de julio de 2002, el Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso de casación anunciado, remitir los autos originales a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante providencia de 21 de octubre de 2002, la Sala acordó dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que en el término de 30 días manifestara si sostenía o no el recurso anunciado y, en su caso, lo formalizara.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2002, el Abogado del Estado formalizó el recurso de casación con base en un solo motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa "en relación -dice su encabezamiento- con el artículo 24 de la Constitución en lo que se refiere al derecho a gozar de la tutela judicial efectiva y con el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la valoración de la declaración de testigos".

DECIMO

En su escrito presentado el 10 de enero de 2003, la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Jaime , se opuso al recurso argumentando que el motivo del mismo no es otro que atacar el procedimiento judicial que regula la Ley Procesal Militar respecto a las sanciones por falta leve de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil; que la hoy parte recurrida no hizo en la instancia sino utilizar la vía judicial prevista en el articulo 518 de la Ley Procesal Militar; y que el recurrente pretende sustituir la valoración probatoria, racional y lógica, del Tribunal de instancia por la suya, subjetiva y parcial.

UNDECIMO

Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2003, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso manifestando en primer lugar su sorpresa porque el recurrente alegue la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siendo, de un lado, que afirma al mismo tiempo que se ha producido una hipertrofia en la admisión a trámite de los recursos contencioso- disciplinarios militares preferentes y sumarios, y de otra, que sostiene textualmente que "entendemos que el asunto carece de relevancia suficiente como para que después de haber agotado tres vías de recurso se encuentre pendiente de un recurso de casación". Después, el Ministerio Fiscal afirma que lo que subyace en la argumentación del recurrente es su discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia. Y por último argumenta que el motivo debe ser desestimado porque el recurrente pretende revisar -y ello es improcedente- el amparo otorgado por el Tribunal de instancia al apreciar la infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia.

DUODECIMO

Por providencia de 31 de marzo de 2003, la Sala señaló el siguiente día 1 de julio, a las 11,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, aparece formulado al amparo procesal del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, "en relación con el artículo 24 de la Constitución en lo que se refiere al derecho a gozar de la tutela judicial efectiva y con el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la valoración de la declaración de testigos."

Aunque sin diferenciar formalmente, el motivo tiene dos partes. En la primera el Abogado del Estado hace una serie de manifestaciones sobre la naturaleza del arresto domiciliario, el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario y la entidad del caso resuelto por el Tribunal de instancia. La segunda esta dedicada a exponer las razones por las que el Abogado del Estado entiende que la sentencia de instancia debe ser casada.

SEGUNDO

Aunque las manifestaciones contenidas en la primera parte del motivo son ajenas al razonamiento jurídico propio de la finalidad del recurso interpuesto, la Sala entiende conveniente expresarse respecto a ellas.

Las dos primeras no son asumibles. La referente al arresto domiciliario, porque, incluso si ha sido impuesto sin relevación de servicio, es una sanción privativa de libertad, como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia nº 31/1985, recogida por las de esta Sala de 30 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001, y no, como dice el Abogado del Estado "un correctivo de naturaleza cuasi escolar o familiar consistente en que durante los cuatro días en cuestión solamente podía salir de su domicilio para prestar servicio; o dicho e otra manera que se prohibía al encartado salir de paseo o a un lugar de recreo." La segunda, referente al recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, porque el deseo del Abogado del Estado de que se restrinja al máximo su admisión no se corresponde ni con el criterio de esta Sala, favorable a una interpretación lo más amplia posible del derecho a una tutela judicial efectiva, ni con la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 2002, por la que, tras otorgar el amparo solicitado, acordó elevar al Pleno "cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículo 468, apartado b), y 453.2 de la L.O. 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, en el inciso "por falta grave", al apreciar que entra en contradicción con lo establecido en los artículos 24.1, 106 y 117.5 de la Constitución."

Por otro lado, ante la manifestación referente a la entidad del caso, la Sala, como el Ministerio Fiscal, no puede ocultar su sorpresa, pues resulta paradójico que sea el recurrente quien se exprese así: "[...] entendemos que el asunto carece de la relevancia suficiente como para que después de haber agotado tras vías de recurso se encuentre pendiente de un recurso de casación en vía jurisdiccional."

TERCERO

En la segunda parte del motivo, con la finalidad de demostrar que el Tribunal de instancia vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva, que es el derecho cuya vulneración se denuncia en el encabezamiento del motivo, el Abogado del Estado sostiene que la valoración probatoria hecha en la instancia no respetó las reglas de la sana crítica; en concreto sostiene que no fueron respetadas dichas reglas al valorar el testimonio del sargento don Jose Pablo que es el superior al que, según el Abogado del Estado, dirigió el guardia civil don Jaime una imputación irrespetuosa (afirmó en una instancia que el sargento había retirado una denuncia) por la que este fue sancionado.

Pero del contenido del testimonio no resulta que el Tribunal de instancia lo valorara sin tener en cuenta las reglas de la sana critica, que son las reglas que prescribe la lógica y derivan de la experiencia. El sargento declaró ante el Tribunal de instancia que no recordaba nada sobre el hecho origen de la sanción impuesta al guardia civil don Jaime , y si bien en la información verbal manifestó al teniente que la practicaba que, como insiste el Abogado del Estado, nunca había retirado denuncia alguna, no puede desconocerse que al comienzo de la manifestación se hace constar "que el contenido de la misma no aporta toda la fiabilidad que sería necesaria para arrojar luz al esclarecimiento de los hechos, ya que el manifestante se encuentra bajo el síndrome de un estado de ansiedad [...] y la medicación le produce pequeños lapsus en la memoria e incoherencias al hablar". A partir de este conjunto probatorio no puede concluirse que el Tribunal de instancia actuara de forma ilógica o irracional al considerar que el testimonio del sargento carecía de contenido incriminatorio -al contrario, lo hizo con recto criterio, apreciándolo prudentemente-, máxime al haber quedado probado que no fue presentada denuncia alguna.

Así las cosas, ineficaz el testimonio del sargento e inexistente la denuncia, la lógica imponía concluir lo que concluyó el Tribunal de instancia: "si bien no puede considerarse totalmente probado la imputación que el recurrente [el guardia civil don Jaime ] haga en su escrito, tampoco puede concluirse que dicha manifestación verse sobre un hecho incierto." En consecuencia, el recurso debe ser desestimado porque al haber valorado el Tribunal de instancia la prueba de acuerdo con las exigencias de la lógica y la experiencia, no existe vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, que el Abogado del Estado considera infringida, y sí una protección ajustada a la Constitución del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 18 de mayo de 2002 del Tribunal Militar Territorial Primero, por la que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 19/00, deducido por el guardia civil don Jaime , fueron anuladas la resolución sancionadora de 14 de diciembre de 1999 del teniente jefe de Area y las resoluciones de 2 de enero y 11 de febrero de 2000, confirmatorias de la anterior.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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