STS, 14 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Junio 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSE RAFAEL MUNDI URQUIA, en nombre y representación de la empresa T.N.T. EXPRESS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de Septiembre de 1995, en recurso de suplicación nº 3672/95, correspondiente a autos nº 288/95 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, en los que se dictó sentencia de fecha 29 de Mayo de 1995, promovidos por D. Paulinoy Dª Maribel, contra la empresa demandante, sobre DESPIDO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos D. Paulinoy Dª Maribel, representados por el Procurador D. JOSE VICENTE-ARCHE RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de Septiembre de 1995, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Paulinoy DOÑA Maribel, contra la sentencia de fecha 29 de Mayo de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña, en autos tramitados a instancia de los recurrentes frente a la Empresa "TNT EXPRESS ESPAÑA S.A", sobre despido, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, declarando la improcedencia de dicha extinción contractual, condenando a la empresa a la readmisión de los actores o a que los indemnice en las cantidades de ocho millones trescientas setenta y dos mil doscientas cincuenta mil pesetas (8.372.250 ptas.) y un millón ciento dos mil cincuenta pesetas (1.102.050 ptas.), respectivamente (s.e.u.o)".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, de fecha 29 de Mayo de 1995, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada con las siguientes antigüedades, categorías y salarios: Paulinodesde el 1-11-74, con la categoría profesional de Jefe de Servicio y un salario mensual de 274.500 pesetas, con prorrateo de pagas extraordinarias, y Maribeldesde el 4-1-90, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario mensual de 142.200 pesetas con prorrateo de pagas extraordinarias. Ambos actores venían desempeñando sus funciones en el "servicio de gestión y atención al cliente". 2º) Que en fecha 3-3- 95, ambos demandantes han recibido notificación de la empresa en la que se les anuncia la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a la extinción del mismo por causas económicas y organizativas, al amparo del art. 52(c) del E.T.; cartas que obran unidas a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido. 3º) Que la empresa demandada ha cerrado los ejercicios económicos correspondientes a los últimos años con pérdidas cuantificadas en las siguientes cantidades: 1990/91, 193.880.160 pesetas; 1991/92, 136.806.971 pesetas; 1992/93, 811.426.274 pesetas; 1993/94, 1.787.231.591 pesetas. 4º) Que con fecha 17-3-94, fue aprobado un expediente de regulación de empleo por la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, en virtud de la cual se homologaba el acuerdo alcanzado entre la empresa demandada y la representación legal de los trabajadores y se autorizaba la rescisión de los contratos a 12 trabajadores. Que asimismo, en virtud de resolución de fecha 14-3-95, la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, autorizó la suspensión de las relaciones laborales con 19 trabajadores. 5º) Que la empresa demandada puso en marcha un servicio de centralización del servicio de "cobros y atención al cliente", de modo que la parte fundamental de las funciones de dicho servicio se centralizan en la población de Coslada (Madrid), lo que supuso que tal servicio en La Coruña se viese notablemente reducidas las funciones. 6º) Que los actores no han ostentado la cualidad de representantes legales de los trabajadores durante el último año sindical. 7º) Que se ha celebrado "sin avenencia" acto de conciliación ante el SMAC".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Paulinoy DOÑA Maribel, contra la Empresa "TNT EXPRESS ESPAÑA S.A.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 52 C) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, se dictaron dos sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 29 de Noviembre de 1994.

CUARTO

Por el Letrado D. JOSE RAFAEL MUNDI URQUIA, en nombre y representación de la empresa TNT. EXPRESS ESPAÑA, S.A., se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid, el 30 de Octubre de 1995 y en el que alegó los siguientes motivos: "I) Al amparo del artículo 205 e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril) y por infracción del artículo 52.C en relación con el artículo 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores. II) Sobre el quebranto en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia".

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de fecha 13 de Noviembre de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 31 de Enero de 1996, se admitió a trámite dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe, en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo el día 5 de Junio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral -artículo 217 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, y siempre que no se formule este recurso de casación para unificación de doctrina, las controversias surgidas en el ámbito del derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entrando en el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa planteada, unificando la doctrina jurisprudencial al respecto, solo en base a dicha contradicción judicial previa.

SEGUNDO

En el presente recurso sometido a decisión de esta Sala se da la peculiar circunstancia de que, no obstante venir referidas tanto la sentencia impugnada como las propuestas como término comparativo a una misma empresa, resolviéndose en ambas idéntica acción de Despido objetivo al amparo del artículo 25-c) del Estatuto de los Trabajadores, sin embargo, no es dable admitir entre ellas la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción, en mérito al distinto apoyo fáctico en que, una y otras resoluciones judiciales, se sustentan.

Aunque pueda resultar paradógico que respecto a una idéntica real situación económico- productiva de la misma empresa se llegue a conclusiones judiciales distintas, es lo cierto que toda sentencia basa su parte dispositiva en un determinado factum al que se aplica la correspondiente fundamentación jurídica. De aquí que, para que se de la contradicción judicial, se exija, por preceptiva del artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral "identidad sustancial de hechos, de fundamentos de derecho y de pretensiones". Cuando esta identidad de presupuestos no se da, alguna de las sentencias en comparación podrá no ajustarse debidamente a Derecho o podrá haber incurrido en error de hecho no subsanado oportuna y adecuadamente, pero lo que resulta inviable es el que entre esas sentencias comparadas se origine el fenómeno jurídico de la contradicción judicial, que es al único al que responde el recurso de casación para unificación de doctrina, según definición del artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

En mérito a lo que se deja razonado procede analizar los presupuesto de hecho de los que parten la sentencia recurrida y las otras dos, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León propuestas como contradictorias. Estas últimas resoluciones judiciales, referidas a trabajadores que ostentaban en la empresa la categoría de Directores de Delegación, parten del firme relato histórico de que la empresa ha sufrido pérdidas económicas en los años 1990/1991, 1991/1992 y 1992/1993, habiendo tenido que recurrir a jubilaciones anticipadas de personal, a expediente de regulación de empleo en varios de sus centros de trabajo, a extinciones de contratos y amortizaciones de puestos de trabajo. En base a estos presupuestos fácticos, la argumentación jurídica de las precitadas sentencias propuestas como término de comparación encuentra fundado en derecho el despido por causa objetiva del artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores al que, las mismas, se contraen y declaran procedente el mismo.

Sin embargo, la sentencia hoy recurrida parte de unos presupuestos fácticos mucho más amplios y detallados, obtenidos por vía revisoria de hechos en suplicación, de los que llega a la convicción de que no concurren, en el caso de autos, las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción que permitan viabilizar el despido objetivo impuesto a los demandantes recurridos, quienes ostentan, respectivamente, la condición de jefe de servicio y de auxiliar.

Sin negar las pérdidas económicas y las razones organizativas del despido controvertido, la sentencia que se recurre perfila, detalladamente, aquéllas, haciendo referencia, en concreto, que de los 136.806.971 de ptas. a que ascienden las pérdidas del ejercicio económico 1991-1992, más de 120.000.000 de ptas. corresponden a pérdidas por partidas extraordinarias.

Asimismo, hace alusión la sentencia a una acta de Inspección Tributaria, por importe de 148.130.000 ptas. que la sociedad registró como gasto extraordinario en el ejercicio de 1992.

En otro aspecto, la sentencia recurrida se hace eco de las garantías prestadas por la empresa a otras del grupo del que forma parte, por importe de 4.259.550.000 ptas. en los ejercicios económicos de 1993 y 1994.

Otro de los elementos de hecho tenido en cuenta por la sentencia impugnada es el de la transferencia del transporte internacional por parte de la empresa recurrente en el ejercicio 1991/1992 a otra empresa del grupo al que pertenece, con lo que disminuyeron los ingresos por tal actividad.

Por otra parte se recoge en el relato fáctico de la sentencia recurrida que en las memorias de cuentas anuales de los años 1991 a 1994 se manifiesta que "existe ausencia de cualquier necesidad previsible de terminación anormal del empleo".

En el mismo sentido, la resolución judicial que, ahora, se impugna se refiere a las ampliaciones de capital llevadas a efectos por la empresa en el año 1993 por un importe total de 2.500.000.000 de ptas., quedando, al finalizar el año 1994, un neto contable positivo para la empresa por importe de 713.334.000 ptas.

Por otra parte, la empresa, en el año 1994 ha adquirido la actividad de otras empresas del grupo al que pertenece por importes de 101.197.000 y 117.585.000 de ptas. reforzando y ampliando su actividad en nuevos centros de trabajo instalados en distintos puntos de la geografía nacional.

Resalta, igualmente, la sentencia recurrida la limitación geográfica de los expedientes de empleo seguidos en la empresa y el traslado de trabajadores a distintas localidades en las que existen centros de la empresa demandada.

También se acepta como hecho probado de la sentencia la realización en la empresa de un Plan de cobros a clientes en el ejercicio económico 1994/1995, cuyo coste de ejecución supuso 40.000.000 de ptas. una inversión de 80.000.000 de ptas. y una amortización de puestos de trabajo de 34 personas.

En el plan de centralización de facturas, llevado a efecto por la empresa, que no contó con la aprobación del Consejo de Administración o del Consejero Delegado, se amortizaron 13 puestos de trabajo, entre éstos los de los dos trabajadores demandantes de autos, y supuso un ahorro neto de 9.286.160 ptas.

Por último, en la delegación de la empresa en La Coruña, en la que vinieron trabajando los demandantes de autos, en la actualidad prestan servicios 9 trabajadores, tres de los cuales tenían contrato temporal como auxiliares administrativos y pasaron a fijos en el año 1995.

CUARTO

Con tales antecedentes fácticos, la sentencia recurrida llega a la conclusión, de que no se dan los presupuestos propiciadores del Despido por causa objetiva, previsto, en el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que la serie pormenorizada de actuaciones llevadas a cabo por la empresa -compra y garantización de otras empresas, ampliación de capital y contrataciones nuevas concertadas con carácter definitivo en el propio centro laboral en el que prestan servicios los trabajadores demandantes de autos- pone de relieve la inconcurrencia de las causas técnicas, económicas, organizativas o de producción legitimadoras del despido enjuiciado.

Esos elementos de índole fáctica no se explicitan en las sentencias propuestas como término comparativo, por lo que no es dable admitir que exista entre ellas y la sentencia recurrida en el presente recurso el presupuesto básico de la contradicción.

Por estas razones, el recurso debe decaer, al no ser susceptible de admisión, lo que, en esta fase procesal, se traduce en su desestimación, imponiendo a la parte recurrente la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, quedando el aval constituido a reservas de la ejecución de sentencia e imponiendo a dicha parte las costas causadas que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida que impugnó el recurso dentro de los límites legales establecidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSE RAFAEL MUNDI URQUIA, en nombre y representación de la empresa T.N.T. EXPRESS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de Septiembre de 1995, en recurso de suplicación nº 3672/95, correspondiente a autos nº 257 y 288/95 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, deducidos por D. Paulinoy Dª Maribel, contra la empresa demandante, sobre DESPIDO.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino lega, quedando el aval constituido a resultas de la ejecución de la sentencia y se impone a la parte recurrente el abono de las costas causadas, que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, que impugnó el recurso, dentro de los límites legales, al efecto, establecidos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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