STS, 24 de Octubre de 1994

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1994:6808
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.146.-Sentencia de 24 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Sentencia absolutoria penal posterior a la laboral.

NORMAS APLICADAS: Art. 86.3 LPL.

DOCTRINA: El auto de sobreseimiento libre en proceso penal puede equipararse a sentencia firme

a efectos del recurso de revisión; sin embargo en este caso del auto dictado en esa vía no se

desprende que no ocurrieran los hechos que dieron lugar al despido del reclamante.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora doña Enriqueta Salmán Alonso-Khouri, en representación de don Armando contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, dictada el 8 de octubre de 1991 en procedimiento núm. 528 bis 3/1991 , sobre despido, seguido a instancia del ahora recurrente en revisión contra la empresa «Hullera Vasco-Leonesa, S. A.», confirmada por Sentencia de 30 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid .

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Enriqueta Salmán Alonso-Khouri, en representación de don Armando , presentó en el Registro General del Tribunal Supremo el día 17 de mayo de 1993 escrito interponiendo recurso extraordinario de revisión contra Sentencia firme del actual Juzgado de lo Social núm. 3 de León, dictada el 8 de octubre de 1991 en procedimiento núm. 528 bis 3/1991 , seguidos a instancia de la parte ahora recurrente en revisión contra la empresa «Hullera Vasco-Leonesa, S. A.», por despido, confirmada por Sentencia de 30 de diciembre de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid . Se afirma en la demanda de revisión que la misma se interpone antes del plazo de cinco años expresado en el art. 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, según el tenor textual de dicho escrito, «dentro de los tres meses desde que se dictó Auto, se comunicó a esta parte, recaído en Apelación Penal por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, que confirmó el del Juzgado de Instrucción núm. 1 de León que decretaba el sobreseimiento libre por no participación de mi representado.» Se fundamenta la demanda de revisión en el art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , explícitamente invocado por aquélla.

Segundo

En la expresada demanda de revisión, tras referirse a los hechos que motivaron la formulación en su día de la demanda de despido y a las sentencias recaídas en dicho procedimiento (en primer lugar la del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, luego la de la Sala de lo Social del Tribunal deJusticia de Castilla-León, que confirmó aquélla, y por último la dictada el 2 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la del citado Tribunal Superior de Justicia), expone determinados particulares de las actuaciones penales en términos que sustancialmente son los siguientes: a) Paralelamente al proceso de despido se siguieron diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción núm. I de León, Diligencias Previas 689/1991, «dictándose por dicho Juzgado con fecha 31 de julio de 1992 Auto confirmado por otro de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, con fecha de notificación a esta parte 17 de febrero de 1993»; b) tales autos acordaron «el sobreseimiento provisional de las actuaciones por falta de autor conocido y declarando la no implicación en ninguna forma de mi representado»; 3) entre los hechos investigados se encuentran los imputados al demandante en revisión y que dieron lugar a su despido, sobre los cuales se afirma en el auto citado en primer lugar la existencia de indicios de responsabilidad penal respecto de un tercero; 4) en el citado auto se concluye expresando, en primer lugar, que «procede el sobreseimiento por no resultar justificada indiciariamente la perpetración del hecho punible y por no ser constitutiva de delito o de falta la formación de un piquete sin violencia, intimidación o fuerza en las cosas y otro tanto respecto del encierro en la mina», en segundo lugar que «procede reputar falta los hechos imputados a don Juan Luis y a don Franco », y, en tercer lugar, que «procede sobreseer provisionalmente por falta de autor respecto de los demás hechos denunciados». Termina la demanda de revisión solicitando «se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada; devolviéndose los autos al Juzgado de lo Social núm. 3 de León con certificación del fallo, a fin de que puedan las partes usar de sus derechos según les convenga en el juicio correspondiente».

Tercero

Por providencia de 26 de mayo de 1993 se tuvo por interpuesto el presente recurso y se acordó el emplazamiento de las demás partes litigantes para que en el plazo de cuarenta días compareciesen ante esta Sala para sostener lo que pudiera convenir a sus respectivos derechos. Se personó el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la entidad «Hullera Vasco-Leonesa, S. A.», que seguidamente formuló la contestación a la demanda de revisión, en la que se solicita, «que se inadmita o, en su caso, se rechace el recurso de revisión presentado contra las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 3 de León de 8 de octubre de 1991... y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, de 30 de diciembre de 1991 , y que se mantenga, por tanto, el fallo favorable a la posición de la empresa que en dichas sentencias se formula». Se recibió el procedimiento a prueba. Se recibieron igualmente las actuaciones originales del procedimiento de despido núm. 528 bis 3/1991 del ya citado Juzgado de lo Social, así como del rollo de suplicación núm. 2121/1991 de la expresada Sala de lo Social.

Cuarto

Concluido el período probatorio, se dio traslado de todo lo actuado al 1.146 Ministerio Fiscal, conforme a las previsiones del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual informó en el sentido de que era improcedente la estimación de la demanda de revisión formulada. Declarados conclusos los autos, y previo el oportuno señalamiento, se procedió a votación y fallo el 18 de octubre de 1994, día designado al efecto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula la demanda de revisión contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León dictada el 8 de octubre de 1991 en el procedimiento núm. 528 bis 3/1991 seguido por despido a instancias del ahora demandante en revisión contra la empresa «Hullera Vasco-Leonesa, S. A.». Dicha sentencia, que desestimó la demanda y declaró procedente el despido del entonces actor y ahora demandante en revisión, fue confirmada por la que dictó el 30 de diciembre de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en trámite de suplicación. Se interpuso contra esta última sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue desestimado por Sentencia dictada el 2 de noviembre de 1992 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

Segundo

Se fundamenta la demanda de revisión en el art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , a cuyo tenor «si cualquier otra cuestión prejudicial diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Es evidente, pues, la necesidad de establecer cuál fuera el hecho en virtud del cual se declaró la procedencia del despido en la sentencia ahora impugnada. Tal hecho no es otro que el acaecido el 5 de junio de 1991, y que se describe en el ordinal cuarto del relato histórico de la sentencia ahora impugnada: así se deduce, sin lugar a dudas, de modo especial, del fundamento jurídico segundo de la sentencia del Juzgado y del fundamento jurídico tercero de la sentencia de suplicación. El expresado hecho se describe así en dichas sentencias: «Asimismo, quedó probado que el día 5 de junio de 1991 el actor, juntamente con varios trabajadores, se dirigieron en dos automóviles a la entrada del Grupo Socavón y preguntaron al vigilante deseguridad si había gente trabajando y contestó que no había nadie y a continuación se apeó un trabajador, cubierta la cabeza con una capucha, y uno de los del grupo, dirigiéndose amenazadoramente al vigilante, dijo: "de ahora en adelante el uniforme de la empresa será encapuchado". Los hechos en los que participaron los ocupantes de los dos automóviles eran contemplados por el actor que estaba ligeramente retirado, pero oyó todo lo que se dijo y no hizo nada para impedirlo, actuando en todo momento de acuerdo con el grupo de trabajadores.»

Tercero

Por el hecho que queda relatado, así como por otros acaecidos en fechas próximas en relación con la empresa demandada, se siguieron diligencias previas de carácter penal núm. 689/1991 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de León, en las que se dictó el 31 de julio de 1992 auto de sobreseimiento, confirmado por otro del mismo Juzgado de 17 de noviembre de 1992 (que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el anterior) y por el Auto de 2 de febrero de 1993, dictado por la Audiencia Provincial de León , que desestimó el recurso de apelación formalizado contra las dos expresadas resoluciones del Juzgado, a las que confirmó en todos sus extremos. La parte dispositiva del Auto de 31 de julio de 1992 contiene tres pronunciamientos: 1) El primero acuerda «el sobreseimiento libre respecto de la denuncia relativa a los piquetes de huelga y respecto de los encierros en la mina a que se refiere la denuncia y los datos obrantes en autos, con el archivo de las actuaciones en los relativo a estos hechos»; 2) el segundo declara «que pudieran ser constitutivos de falta los hechos imputados a don Juan Luis y presuntamente ocurridos el día 5 de junio de 1991 con ocasión de acudir éste al Grupo Socavón, de la "Hullera Vasco-Leonesa, S. A.", por motivo de unas fotografías que se dijeron hechas por los vigilantes jurados», y declara igualmente la posible responsabilidad de un tercero, a deducir en posterior juicio de faltas, por hechos ocurridos el 28 de junio de 1991; 3) el tercero acuerda «el sobreseimiento provisional de las actuaciones por los restantes hechos denunciados e imputados en la causa, por falta de autor conocido». De las expresadas resoluciones sólo interesa la primera, pues sólo el sobreseimiento libre del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (no, en cambio, el provisional), puede equipararse a una sentencia absolutoria, en lo pertinente a la producción del efecto preclusivo de la cosa juzgada material.

Cuarto

Sentados los anteriores extremos, y dada la alegada fundamentación de la demanda de revisión en las previsiones del art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , es claro que solamente la expresa declaración (que ha de contenerse en la pertinente resolución judicial del procedimiento penal) bien de la inexistencia de los hechos que se dicen ocurridos el 5 de junio (según relato histórico de las sentencias del orden jurisdiccional social), bien de que no participó en los mismos el ahora demandante en revisión, puede dar causa a la estimación de esta demanda. Mas nada de ello ocurre en el supuesto de autos.

En efecto, ni en el Auto de 31 de julio de 1992, ni en los posteriores, que lo confirman, de 17 de noviembre del mismo año y de 2 de febrero de 1993, se niega que hubieran ocurrido los hechos del 5 de junio o que hubiera participado en ellos el demandante. Lo que se dice de tales hechos es que «no consta qué vigilantes jurados fueran los que recibieron las ofensas o amenazas» (razonamiento jurídico primero del Auto de 31 de julio), que hay indicios de responsabilidad penal de un tercero si bien sólo con carácter indiciado «sin perjuicio de lo que pudiera resultar en el acto del juicio oral» (razonamiento jurídico décimo, así como también, en el mismo sentido, el undécimo), y que, una vez examinados los partes informativos, no se obtienen imputación alguna salvo en lo que se refiere a dicho tercero (razonamiento jurídico cuarto del Auto de 17 de noviembre). En el Auto de la Audiencia Provincial, de 5 de junio, que desestimó el recurso de apelación, alude también la Sala a la existencia de indicios sobre posibles insultos y amenazas a los vigilantes jurados por parte de quienes, en concepto de presuntos autores, se mencionan en los autos del Juzgado (razonamiento jurídico cuarto).

Por último, y en la medida en que se pudiera entender que los hechos cuestionados, en los que se imputa al actor su participación, se hallan incluidos en la denuncia sobre la formación de piquetes (visto que la demanda alude en ocasiones explícitamente al acuerdo del sobreseimiento libre), se dice en el expresado auto de la Audiencia que la declaración de sobreseimiento libre se hizo aplicando «con corrección el núm. 2° del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal », ya que. sigue razonando dicho auto, «tales hechos no constituyen infracción punible alguna (aun cuando en otros ámbitos del Derecho pudieran tener alguna trascendencia), teniendo en cuenta que no hay ningún indicio acerca de que los piquetes realizaran otra actividad que la de mera observación e información, sin que conste la existencia de violación, intimidación ni fuerza de ningún género».

Quinto

La exposición precedente evidencia que no hay pronunciamiento alguno en el orden jurisdiccional penal declarando bien la inexistencia de los hechos del 5 de junio bien la no participación del actor en los mismos. Es sabido, además, que la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haberse tenido. Es ello, precisamente, lo que explica que el texto del art. 86.3 ya citadocontraiga sus efectos a la inexistencia del hecho o a la no participación en el mismo. No concurren, pues, los presupuestos que condicionan la aplicación del art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral para fundamentar una demanda de revisión. Procede por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación de tal demanda o recurso de revisión. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Armando , representado por la Procuradora doña Enriqueta Salmán Alonso-Khouri, contra la Sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, de fecha 8 de octubre de 1991, dictada en Autos nüm. 528/bis 3/1991 , seguidos a instancia del ahora recurrente en revisión contra la empresa «Hullera Vasco-Leonesa, S. A.», sobre despido, confirmada dicha sentencia por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 30 de septiembre de 1991. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio Linares Lorente.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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