STS, 26 de Enero de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:425
Número de Recurso1805/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Doña María Teresa Alascio Ruiz, en nombre y representación de DON Ignacio Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2000, dictado en el recurso de suplicación número 1324/99, formulado por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta, de fecha 4 de marzo de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Ignacio, DON Rogelio y DON Carlos Alberto, frente la AALOG-23 (MINISTERIO DE DEFENSA), en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de marzo de 1999, el Juzgado de lo Social de Ceuta, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por DON Ignacio, DON Rogelio y DON Carlos Alberto, frente la AALOG-23 (MINISTERIO DE DEFENSA), en reclamación de cantidad, La sentencia de instancia dictada el 4 de marzo de 1999, por el Juzgado de lo Social de Ceuta, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1º. Que D. Ignacio, viene prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa (AALO-23) con la categoría laboral de mecánico naval, con un salario mensual de 175.000 pesetas brutas mensuales.- 2º. Que ha venido desempeñando el puesto de segundo oficial de máquinas en el buque Martín Posadillo, durante todo el año 1997.- 3º. D. Carlos Alberto y D. Rogelio, prestan sus servicios como personal laboral del Ministerio de Defensa (AALOG-23), con la categoría profesional de Patrón Mayor de Cabotaje, cuyo título ostenta, percibiendo en la actualidad una retribución íntegra de 173.912 pesetas brutas mensuales cuyo desglose consta en sus demandas.- 4º. D. Carlos Alberto, ha venido desempeñando las funciones de segundo oficial del buque 'Martín Posadillo' del 01 al 27 de enero y desde el 01 de abril al 23 de diciembre, ambos de 1997, en tanto que D. Rogelio, desempeñó la función de tercer oficial desde el 14 de abril hasta el 23 de diciembre de 1997.- 5º. El salario correspondiente a la categoría laboral de titulados superiores, asciende a 312.362 pesetas mensuales a tenor del desglose que relatan en sus demandas.- 6º. Reclaman los actores las diferencias salariales entre el anterior salario y lo percibido realmente por los períodos de tiempo explicitados.- 7º. Se formularon las correspondientes reclamaciones previas". Y como parte dispositiva "Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuesta por D. Ignacio, D. Rogelio y D. Carlos Alberto, contra la AALOG-23 (Ministerio de Defensa), absolviendo a esta última de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentenica la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio, Rogelio Y Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de Ceuta de fecha 4 de marzo de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por los recurrentes contra AALOG-23 (MINISTERIO DE DEFENSA), sobre CANTIDAD y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de los actores, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Superior de Andalucía con sede el Sevilla, de fecha 8 de abril de 1997 (recurso 3441/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes formulan recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 25 de enero de 2000, que confirmando la de instancia desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad por diferencias salariales como derivadas de realización de trabajos de superior categoría. Se cita como sentencia de contraste la de la misma Sala de fecha 8 de abril de 1997 (recurso 3441/96).

La parte demandada en el escrito de impugnación del recurso, opone, que él de formalización infringe lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada ni una clara fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Con carácter subsidiario alega que no se da el requisito de contradicción establecido en el artículo 217 del citado texto legal, por cuanto no existe identidad de supuestos entre las sentencias comparadas, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada ... con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia".

Para cumplir el primero de los requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación suficientemente detallada sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

En el escrito de formalización del recurso, la parte se limita a expresar "Que la sentencia que se presenta como contrate para la Casación, en el supuesto de reclamación de cantidad por realización de trabajos de superior categoría, en el mismo barco que los actores hoy recurrentes por el T.S.J. de Andalucía, se determina que no existe infracción del art. 18 del Convenio Colectivo ya que el Convenio Internacional sobre Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar de 07/07/1978, al que se adhirió España por Instrumento del 11/10/1980 (BOE 07/11/1984), establece en su art. 3, la aplicación del citado Convenio a personal que preste sus servicios en buques de navegación marítima, excepto al personal al servicio de buques de guerra y unidades navales de las que el estado sea propietario y dedicado exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter comercial, y es en virtud de esa norma por la que el actor estaba autorizado a desempeñar funciones de superior categoría, aunque no ostente la titulación exigida para ello, lo cual, si bien le imposibilita para acceder a categoría superior, no le impide percibir las diferencias retributivas existentes entre ambas categorías".

No existe por tanto un examen suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, aún cuando también añada en el escrito de formalización que "Vistas las diferencias existentes entre la sentencia que se invoca recaída en recurso de Suplicación 3441/96 y la que ahora se recurre, ya que en ambos casos se reclaman diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría en el mismo buque `MARTIN POSADILLO´, y con los mismos motivos; carencia de personal y autorización administrativa para el desempeño de dichas funciones, procede que por la Sala se dicte en su día sentencia en la que se estime la demanda".

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley (artículo 222, en relación con los apartados a), b), c), d), y e) del artículo 205 del mismo texto legal) y, el incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión según reiterada doctrina de esta Sala, recogida entre otras sentencias en las de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998.

En el supuesto de autos, el recurso formulado no contiene fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, limitándose a citar en los fundamentos de derecho, "1.- La Ley de Procedimiento Laboral.- 2.- El Estatuto de los Trabajadores (art. 39.4).- 3.- Convenio Colectivo (art. 18.2).- 4.- Sentencia nº 1390/97 recaida en recurso de suplicación 3441/96, Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía".

TERCERO

El incumplimiento de los requisitos antes citados determina la inadmisión del recurso, que en este trámite procesal conlleva su desestimación, sin expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Doña María Teresa Alascio Ruiz, en nombre y representación de DON Ignacio Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2000, dictado en el recurso de suplicación número 1324/99, formulado por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta, de fecha 4 de marzo de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Ignacio, DON Rogelio y DON Carlos Alberto, frente la AALOG-23 (MINISTERIO DE DEFENSA), en reclamación de cantidad. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR