STS, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:3042
Número de Recurso202/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 202/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Juan Alberto frente al Acuerdo de 25 de enero de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por DON Juan Alberto se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) A ESTA EXCELENTISIMA SALA INTERPONGO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, contra EL ACUERDO DE LA COMISION DISCIPLINARIA DEL C.G.P.J de 25 de julio de 2000 DILIGENCIA INFORMATIVA 260/00, declarándose la existencia de dilaciones indebidas".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo se desestimara el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de abril de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante dirigió al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- un escrito de denuncia en relación a la actuación seguida por un Juzgado de Almería durante la tramitación de unas Diligencias Previas, manifestando su queja por considerar que a consecuencia de la marcha de ese proceso penal había sufrido una regresión de grado en la condena que estaba cumpliendo en un Centro Penitenciario.

Después de tramitarse unas Diligencias Informativas, el acuerdo de 25 de enero de 2001 de la Comisión Disciplinaria de Consejo General del CGPJ acordó su archivo "porque, según el Informe del Servicio de Inspección, no existen retrasos relevantes susceptibles de responsabilidades disciplinarias en la tramitación de las Diligencias Previas 2.208/99, hoy Sumario 4/00, siendo constante y en períodos de tiempo razonables el impulso de oficio".

En el presente proceso se impugna la actuación del CGPJ que acaba de mencionarse y lo que se postula en el "suplico" de la demanda es que se declare la existencia de dilaciones indebidas.

En la exposición que precede a ese suplico se argumenta que en el proceso que fue objeto de la queja son de apreciar los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para individualizar ese concepto jurídico indeterminado de "dilación indebida".

Y en el apartado IV de los Fundamentos de Derecho de dicha demanda se realiza esta afirmación:

"En este sentido ha de ser entendida nuestra conclusión de que cuando se comprueba la existencia de dilaciones indebidas, su declaración puede servir de "Título" para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (STC 35/1994), como fundamento para el ejercicio de las acciones oportunas si las hubiere".

SEGUNDO

Como se desprende de lo anterior, lo que se pretende es la declaración de existencia de una "dilación indebida" que pueda servir de título para una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Y la pretensión así ejercitada no puede ser acogida por lo que se expresa a continuación.

La declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia tiene su específica regulación en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y de manera concreta en el artículo 293.2 se establece que la petición indemnizatoria se dirigirá directamente al Ministerio de Justicia y se tramitará con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, así como que contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo.

Por tanto, la declaración de la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que pueda generar una responsabilidad indemnizable tiene su cauce en el procedimiento anterior y ha de ser solicitada según esos trámites y ante el órgano que dispone la regulación que acaba de mencionarse, no siendo este el CGPJ.

La actuación inspectora del CGPJ en relación a las irregularidades que le sean denunciadas tiene como fin averiguar si las mismas tienen su causa en un comportamiento disciplinario cuya persecución le corresponda decidir en el marco de sus competencias, pero es ajena a esas competencias la declaración de si aquellas irregularidades merecen o no la calificación de "dilaciones indebidas" a los efectos de la eventual reclamación patrimonial.

Y de todo ello lo que se deriva es que el CGPJ, en el acto aquí directamente impugnado, se movió dentro de su esfera de competencias y no le puede ser reprochable que no hiciera esa declaración que se ha postulado en la demanda formalizada en este proceso.

TERCERO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Juan Alberto frente al Acuerdo de 25 de enero de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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