STS 1424/2000, 22 de Septiembre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:6643
Número de Recurso1645/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1424/2000
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1645/99, interpuesto por la representación procesal de Franco contra la Sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Procedimiento Abreviado núm.81/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de la misma ciudad, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito continuado de estafa, un delito continuado de falsedad en documento oficial y una falta continuada de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y siete meses de prisión por el delito de estafa; dos años y un mes y multa de diez meses con cuota diaria de 200 pesetas, por el delito de falsedad y a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 200 pesetas por la falta, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Elvira Encinas Llorente y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres incoó Procedimiento Abreviado con el núm.81/97 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 9 de Noviembre de 1.998, por la que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito continuado de estafa, un delito continuado de falsedad en documento oficial y una falta continuada de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y siete meses de prisión por el delito de estafa; dos años y un mes y multa de diez meses con cuota diaria de 200 pesetas, por el delito de falsedad y a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 200 pesetas por la falta, y , en concepto de responsable civil a indemnizar a Jose Pablo en 58.000 pesetas, a Abelardo en 3.000 pesetas y a Felix en 27.000 pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El acusado Franco , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme en fecha 16 de marzo de 1.993, dictada por el juzgado penal de Cáceres ejecutoria 126/93 por un delito de falsificación de documentos mercantiles a la pena de prisión de seis meses y un día y multa de 100.000 pesetas, realizó los siguientes hechos: 1º) Con fecha 18 de julio de 1.997, aprovechando un descuido de Jose Pablo cuando trabajaba en una obra le sustrajo su cartera conteniendo el DNI, permiso de conducir y 7.500 pesetas en metálico. En fechas posteriores, utilizando el DNI sustraído a Jose Pablo y haciéndose pasar por él, se personó en Caja de Extremadura y consignó un reintegro de 48.700 pesetas en la cuenta corriente del perjudicado. La cartera sustraída valorada en 2.000 pesetas no fue recuperada. 2º) En fecha no determinada del mes de julio de

    1.997 el acusado sustrajo a Carlos Daniel una cartera con el DNI y el permiso de conducir ignorándose el medio utilizado y el importe de los objetos, habiendo renunciado el perjudicado a toda indemnización. Una vez en su poder el permiso de conducir sustraído a Carlos Daniel el acusado procedió a sustiutir la fotografía del documento por la suya y rehizo el sello de la Jefatura de Tráfico. 3ª) El día 16 de Agosto de1.997 el acusado accedió al interior de la Cruz Roja y sustrajo una cierta propiedad de Abelardo que había dejado en una silla, valorada en 3.000 pesetas, y conteniendo su DNI, licencia de ciclomotores, y 400 pesetas en metálico y lo propio realizó respecto a la cartera propiedad de Felix , que contenía el DNI, permiso de conducir, documentación del ciclomotor, tarjeta de crédito del Banco de Santander, habiéndose valorado el billetero en 2.000 pesetas. El día 19 de agosto de 1.997 el acusado valiéndose del DNI de Felix consiguió un reintegro de 25.000 pesetas de la cuenta corriente de éste en la sucursal del Banco de Santander ubicada en el edificio "Europa". 4ª) El día 18 de agosto de 1.957, el acusado accedió al interior del garaje "Norba" de esta ciudad y, una vez allí, sin que conste forzamiento se apoderó del interior del vehículo XL-....-X propiedad de Jaime de su permiso de conducir guardado en la guantera. Una vez en poder de éste el documento sustituyó la fotografía del titular por la suya propia y alteró la fecha de nacimiento consignada. 5º) Asimismo, en fecha no determinada, cuando Carlos Ramón se encontraba trabajando en una obra de la calle San Antón, aprovechando un descuido le sustrajo la cartera con diversa documentación, renunciando el perjudicado a toda indemnización.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 16 de Abril de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de Junio de 1.999, la Procuradora Dña.Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de Franco , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación por infracción del art.

    24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 19 de Octubre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 28 de Junio de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 12, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -En el único motivo de casación formalizado en el recurso, residenciado procesalmente en el art. 849.1º y LECr y en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia que en la Sentencia recurrida "no se ha tenido en cuenta la prueba documental solicitada por la defensa". Aunque la pluralidad de normas procesales en que se ampara el motivo puede suscitar fundadas dudas sobre su naturaleza, del desarrollo de la impugnación se deduce que la denuncia está referida tanto a la declaración de hechos probados de la Sentencia, por no haberse incluido en ella constancia de la drogadicción del acusado, como a la consiguiente inapreciación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2º CP. Con respecto a la primera cuestión hemos de decir, ante todo, que no es cierto que no se haya tenido en cuenta por el Tribunal de instancia la prueba documental aportada -no exactamente solicitada- por la Defensa al comienzo del juicio oral. Dicha prueba ha sido tenida en cuenta y analizada -basta leer el párrafo tercero del fundamento jurídico quinto de la Sentencia para comprobarlo- aunque ciertamente el resultado de su valoración ha sido distinto del que la Defensa pretendía. Hecha esta puntualización, no entiende la Sala que tal valoración pueda ser tachada de irrazonable, único supuesto en que estaría autorizada su censura en sede de casación. Lo único que podrían acreditar los documentos de referencia -si no fuesen meras fotocopias de informes, no adveradas ni ratificadas- es que el acusado es adicto al consumo de drogas, no que su grado de adicción haya sido suficiente para aminorar su capacidad de autodeterminación. Si a ello se añade que, en algunos de los informes aportados, la drogodependencia se afirma sólo en función de lo que el acusado refiere y que la índole de los hechos relatados en la declaración probada no parece fácilmente compatible, como apunta el Tribunal de instancia, con la alteración de conducta característica de un drogadicto que ha perdido parte de su capacidad para conocer la ilicitud de sus actos y actuar de acuerdo con ese conocimiento, llegaremos a la conclusión de que no hay razón alguna para declarar que existe un error de apreciación en los hechos probados de la Sentencia recurrida por no haberse consignado en ellos la condición de toxicómano del acusado. Como lo que acabamos de decir comporta que el "factum" de la Sentencia queda intocado, la pretensión de que en la misma se ha infringido el art. 21.2º CP por no haber sido aplicada al acusado la atenuante de drogadicción cae irremediablemente por falta de base.

  2. - No obstante, como la voluntad impugnativa del recurrente se orienta claramente a cuestionar la gravedad de las penas que le han sido impuestas y el Tribunal de instancia, por otra parte, anunciando primero que concretará las penas en el mínimo legal, expresa a continuación que es obligado imponer en sumitad superior la pena correspondiente a la infracción más grave en los dos delitos continuados que aprecia -uno de estafa y otro de falsedad en documento oficial- esta Sala no puede menos de señalar que, en la determinación de la pena por el delito continuado de estafa, se ha incurrido en una infracción del art. 74 CP tal como este precepto viene siendo interpretado por la última jurisprudencia emanada de esta Sala. Las Sentencias 1640/1998, de 23 de diciembre y 1.160/1999, de 14 de Julio, han declarado que no resulta imperativa la imposición de la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, establecida en el art. 74.1, "in fine", CP , cuando el delito continuado de estafa -y lo mismo puede decirse de otras tipicidades contra el patrimonio- es el resultado de la acumulación de varias faltas de la misma índole. En estos casos, no es necesaria la imposición de la pena en su mitad superior por dos razones fundamentales:

  1. porque constituiría una infracción del principio "non bis in idem" valorar dos veces en perjuicio del acusado la suma de las cantidades defraudadas, primero para convertir en delito continuado una pluralidad de faltas y luego para agravar la pena con el único fundamento de que, mediante la apreciación de la continuidad delictiva, se ha producido dicha conversión; y b) porque podría ser vulnerado el principio de proporcionalidad, ya que un delito contra el patrimonio perpetrado en una sola acción, de cuantía muy superior a la representada por la suma de varias infracciones menores, podría ser castigado con pena menos grave de la que fuese forzoso imponer al delito continuado por acumulación de faltas. Las razones expresadas -se dice en la Sentencia 1640/1998- "aconsejan otorgar al apartado segundo del artículo 74 del Código penal un carácter alternativo e independiente respecto al apartado primero en lo que concierne a la determinación de la pena, y ese carácter no complementario del apartado que regula las infracciones contra el patrimonio permite a los Tribunales, cuando se trata de un delito continuado surgido de la suma del perjuicio total causado, de lo que inicialmente eran varias faltas contra el patrimonio, aplicar la pena en toda su extensión sin que se vean forzados a la imposición de la pena en su mitad superior, como sucede en el apartado primero de ese mismo precepto del Código Penal". A la luz de esta doctrina, no aplicada por el Tribunal de instancia puesto que se ha considerado legalmente obligado a imponer al acusado, por el delito continuado de estafa, la pena señalada en el art. 249 en su mitad superior, debemos estimar parcialmente el recurso para que, en la segunda Sentencia que a continuación dictaremos, quede determinada la pena sin sujeción a la regla del art. 74.1 CP y de acuerdo con los criterios de individualización que han inspirado al Tribunal de instancia, esto, en una magnitud próxima al mínimo legal de la mitad inferior.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Franco contra la Sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Procedimiento Abreviado núm.81/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de la misma ciudad, en que fue condenado como autor responsable de un delito continuado de estafa, un delito continuado de falsedad en documento oficial y una falta continuada de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y siete meses de prisión por el delito de estafa; dos años y un mes y multa de diez meses con cuota diaria de 200 pesetas, por el delito de falsedad y a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 200 pesetas por la falta, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la citada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil.

En el Procedimiento Abreviado incoado por Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres con el núm.81/97 contra Franco , con DNI núm. NUM000 , nacido en Cáceres el día 6-8-67, hijo de Fermín y de Nieves , con domicilio en Cáceres y con antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, el 9 de Noviembre de 1.998, por la que condenó al procesado como autor responsable de un delito continuado de estafa, un delito, también continuado, de falsedad en documento oficial y una falta continuada de hurto, a las penas de dos años y siete meses de prisión por el delito de estafa; dos años y un mes y multa de diez meses con cuota diaria de 200 pesetas, por el delito de falsedad y a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 200 pesetas por la falta, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada con esta misma fecha, por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron y bajo la misma ponencia, proceden a dictar esta segundaSentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, no es aplicable al delito continuado de estafa la regla penológica establecida en el art.

74.1, "in fine" del Código Penal, procediendo imponer al acusado por dicho delito la pena de un año de prisión.

III.

FALLO

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia parcialmente rescindida, debemos condenar y condenamos al acusado Franco , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, a la pena de un año de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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