STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:10007
Número de Recurso135/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Cristina Méndez Rocasolano en representación de Eugenio contra el auto de fecha 9 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Toledo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Toledo instruyó procedimimiento abreviado por delito de estafa contra Bruno , Juan Francisco y Eugenio , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 7 de abril de 1998, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Eugenio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado dos veces por delito de cheque en descubierto, en sentencias de 19-9-94 y 11-5- 87 de los Juzgados de Instrucción número 14 de Madrid y número 1 de Alcalá de Henares, y por un delito de estafa en sentencia de 23-4-88, firme en 23-7-91 de la Audiencia provincial de Alicante, y Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, que habían creado la Sociedad Limitada DIRECCION000 , en fecha 11 de noviembre de 1991, para dedicarla por tiempo indefinido al negocio de compraventa de artículos de hostelería, de común acuerdo, entre sí y con las personas que luego se dirá, tras haber acumulado en la nave del Polígono Indstrial de Toledo que les servía de domicilio social, mercancías perecederas y no perecederas por importe de unos veinticinco millones de pesetas, mercancías impagadas a sus proveedores, convinieron con Luis Francisco y Simón , acusados también pero no enjuiciados en esta causa por encontrarse en rebeldía, la transmisión de la citada empresa DIRECCION000 a la que estos dos poseían, DIRECCION001 S.L. que había sido constituída en abril de 1991, y carecía hasta el momento de actividad comercial alguna, efectuándose la venta supuesta el 3 de agosto de 1992, por precio figurado de quinientas mil pesetas, que los vendedores declararon haber recibido con anterioridad al acto notarial, para catorce días después, el 17 de agosto de 1992, los últimos citados, aparentar otra venta a Juan Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 18-1-89 y 22-12-89 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Toledo por delito de cheque en descubierto y estafa respectivamente que adquirió DIRECCION001 S.L. por importe también figurado de quinientas mil pesetas que declaró haber recibido anticipadamente; en noches no determinadas a lo largo del mes de agosto, los acusados vaciaron de mercancías la nave del Polígono de Toledo con ánimo de obtener enriquecimiento patrimonial, defraudando las legítimas espectativas [sic]de cobro de los acreedores que ante el cierre de la empresa y la desaparición de las mercancías cuyo pago habían reclamado insistentemente a los compradores, DIRECCION000 , denunciaron el hecho a la policía.

    Que entre las empresas cuyas mercancías fueron compradas e impagadas por la empresa DIRECCION000 y por las deudas cuyo importe se expresa figuran las siguientes: Lacteos Artesanos C. y el siguiente pronunciamiento.

  2. - Recurrida esta sentencia en casación, esta sala segunda dictó, a su vez, sentencia número 878/1999, de cuatro de junio con el siguiente fallo: Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por los recurrentes Bruno , Juan Francisco y Eugenio , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (sección segunda), imponiéndoles las costas a dichos recurrentes.

  3. - Declarada la firmeza de la sentencia e incoada ejecutoria número 33/99 el penado y ejecutado Eugenio solicitó la revisión de la sentencia y la aplicación del Código Penal de 1973. A esta petición la Audiencia de Toledo dictó auto con la siguiente parte dispositiva: La Sala acuerda mantener la pena que le fue impuesta por ser más favorable para el reo Eugenio , en la presente ejecutoria, que procede del procedimiento arriba reseñado.

  4. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el ejecutado Eugenio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación de Eugenio basa su recurso en la inaplicación de las Disposiciones Transitorias números 1ª, 2ª y 5ª de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 849, Lecrim se denuncia infracción, por inaplicación, de las disposiciones transitorias 1ª, 2ª y 5ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. El argumento es que de haberse impuesto la pena conforme al Cpenal 1973, considerado en su integridad, el resultado en concreto para el condenado habría sido más favorable, teniendo en cuenta que podría haberse beneficiado de la redención de penas por el trabajo.

Segundo

Los hechos perseguidos en esta causa se produjeron durante los años 1991 y 1992, y la sentencia es del 7 de abril de 1998. Fue recurrida en casación, el recurso resultó desestimado y la resolución se declaró firme mediante auto de 7 de julio de 1999. Luego, por escrito de 18 de ese mes y año, el mismo que ahora recurre solicitó de la Audiencia Provincial la aplicación del Cpenal de 1973, por considerarlo más favorable.

Tercero

El propio recurrente reconoce que la aplicación del Cpenal 1995 se produjo a su instancia y el tribunal lo hizo razonadamente. Y consta que aquél no cuestionó la sentencia en lo referente al marco normativo tomado en consideración.

A esto se ha de añadir que lo que ahora se pide, la revisión de una sentencia firme, es una posibilidad contemplada por la Disposición transitoria quinta del Cpenal 1995, pero sólo para "las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de este Código". De lo que resulta que el supuesto contemplado está fuera de la previsión normativa.

Por todo, procede la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Eugenio contra el auto de fecha 9 de octubre de 2000 del Juzgado de Primera instancia e instrucción número dos de Toledo dictado en la ejecutoria número 33/1999 y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado interesando el acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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