STS 6/2002, 19 de Enero de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:209
Número de Recurso909/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución6/2002
Fecha de Resolución19 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Inocencio contra Sentencia núm. 923/00, de fecha 3 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Rollo de Sala núm. 470/97 dimanante del Procedimiento Abreviado núm.76/97 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de esa Capital, seguido contra el mismo por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Gil Segura y defendido por el Letrado Don Jesús De Santos Esteban.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de instrucción núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife incoó Procedimiento Abreviado núm. 76/97 por delito contra la salud pública contra Inocencio y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 3 de octubre de 2000 dictó Sentencia núm. 923/00 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran hechos probados los siguientes hechos: Que el acusado Juan , súbdito argelino, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, junto con Bernardo ya juzgado y condenado en la presente causa, sobre las 22,45 horas del día 13 de mayo de 1997 en las inmediaciones de la calle San Sebastián de Santa Cruz, fué sorprendido por la policía cuando procedía a cobrar el precio a los consumidores los boliches de crack que el segundo vendía. Como consecuencia de la actuación policial, a Bernardo se le ocuparon 21 boliches de crack y otros 2 que se le intervinieron a una mujer que se los había adquirido al acusado Juan , la que logró huir mientras los agentes de la Policía que actuaban en la detención de aquéllos. La sustancia incautada resultó con un peso neto total de 0.9597 gramos de cocaína base y una riqueza del 89,80% y a su vez al acusado se le intervinieron 10.035 pesetas producto de las ventas ya realizadas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a Inocencio como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de TRES días en caso de insolvencia e impago, así como a las accesorias de inhabilitación especial derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado instructor, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Procédase a la destrucción de la droga intervenida, y se decreta el comiso de las diez mil treinta y cinco pesetas incautadas."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Inocencio recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Inocencio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero y único.- Por infracción de ley, por haber existido error en la valoración de la prueba. Al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Crim. en relación directa con el art. 24 de la CE y con el art. 5.4 de la LOPJ que según la doctrina del Tribunal Cosntitucional, el recurso de casación forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Carta Magna, constatando el art. 5.4 de la LOPJ que en todos los casos en que proceda recurso bastará para fundamentarlo la infracción de un precepto constitucional. Se pretende constatar que se ha producido una equivocación evidente en el Tribunal, al establecer como supuesto fáctico lo realmente no acaecido.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para la resolución del mismo e impugnó su único motivo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de julio de 2001.

SÉPTIMO

Con fecha 30 de julio de 2001 la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dicta Auto cuya parte dispositiva es la siguiente:

"LA SALA CUERDA: Devuélvase la causa a la Audiencia Provincial de procedencia (Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, Rollo núm. 470-97) para que a la mayor urgencia rectifique en su caso el error padecido en los hechos probados de la sentencia de instancia, en los términos expuestos en nuestra fundamentación jurídica en relación con el verdadero nombre y nacionalidad del acusado, y verificado, remítase la causa a esta Sala para la continuación de la tramitación del recurso de casación, cuyas actuaciones se declaran válidas y subsistentes en el mismo estado procesal que mantenían con anterioridad a esta resolución.

Notifíquese esta resolución al Ministerio fiscal y a la parte recurrente."

OCTAVO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 17 de octube de 2001 dicta Auto de aclaración de la referida Sentencia de fecha 3 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva en la siguiente:

"LA SALA ACUERDA: Que el primero de los antecedentes de hecho de la Sentencia 923 de fecha 3 de octubre de 2000, dictada por esta Sala queda redactado de la forma siguiente: Se declaran hechos probados los siguientes hechos: "que el acusado Inocencio , súbdito marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, que también utilizaba el nombre de Jesús Ángel , junto con Bernardo ya juzgado y condenado en la presente causa, sobre las 22,45 horas del día 13 de mayo de 1997 en las imediaciones de la calle San Sebastián de Santa Cruz, fue sorprendido por la policía cuando procedía a cobrar el precio a los consumidores los boliches de crack que el segundo vendía. Como consecuencia de la actuación policial, a Bernardo se le ocuparon 21 boliches de crack y otros 2 que se le intervinieron a una mujer que se los había adquirido al acusado Inocencio , la que logró huir mientras los agentes de la policía actuaban en la detención de aquéllos. La sustancia incautada resultó con un peso neto total de 0.9597 gramos de cocaína base y una riqueza del 89,80 %, y a su vez al acusado se le intervinieron 10.035 pesetas producto de las ventas ya realizadas."

NOVENO

Por Providencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2001 se señaló de nuevo el presente recurso para Fallo el día 8 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un único motivo de contenido casacional, se recurre la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que condenó a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de treinta mil pesetas, declarando sintéticamente como hechos declarados probados que el citado recurrente, junto a Bernardo (a quien no afecta dicha resolución judicial, por haber sido ya juzgado con anterioridad), fue sorprendido por agentes policiales cuando procedía a cobrar el precio de unos "boliches" de "crack" que entregaba el segundo a los consumidores que le solicitaban tal droga, y en concreto a una mujer (que se los había adquirido al acusado Inocencio ), resultando contener la sustancia estupefacientes denominada cocaína, de una riqueza en principio activo del 89 por 100, interviniendo al acusado 10.035 pesetas, producto de las ventas ya realizadas. Estos hechos han sido aclarados mediante Auto de la Sala sentenciadora de 17 de octubre de 2001, a instancias de esta Sala Casacional, en razón de los errores contenidos en la Sentencia inicial sobre la identificación nominal del recurrente.

Dicho motivo se formaliza al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero en realidad el verdadero cauce autorizante es la vulneración de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, conforme a lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 de la Constitución española.

En su desarrollo, el recurrente combate las afirmaciones fácticas del relato histórico de la Sentencia impugnada particularmente en aquellos extremos referidos a que "fue sorprendido por la policía cuando procedía a cobrar el precio a los consumidores de los boliches de crack que el segundo vendía ( Bernardo )", así como las incautaciones de droga y dinero.

El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, la prueba en que se basó la Sala sentenciadora fue la declaración testifical de los policías intervinientes; concretamente depuso el policía nacional NUM000 quien explicó ante la Sala la mecánica operativa de la venta de estupefacientes, así como el también policía nacional NUM001 , refiriendo tal modo de proceder de los acusados, no compareciendo el número NUM002 , siendo renunciado su testimonio tanto por el Ministerio fiscal como por la defensa del recurrente. Hemos declarado reiteradamente que el destinatario de las pruebas practicadas es el Tribunal encargado de juzgar los hechos sometidos a su consideración, con las facultades valorativas que se expresan en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con tal que se exponga en la resolución judicial el discurso argumental por el que se obtiene la convicción de los jueces, y que el patrimonio probatorio acceda al proceso en condiciones de regularidad procesal, sin lesionar el elenco de derechos constitucionales que se proyectan sobre el mismo. Nada de ello ocurre en el caso de autos, sino que nos encontramos con la declaración testifical de dos policías actuantes, que observan a una distancia de nueve a diez metros, con plena visibilidad, por la iluminación de la zona, cómo se acercaban a Bernardo una serie de jóvenes, a los que mostraba algo que tenía en la mano, por lo que el recurrente, que se encontraba al lado del primero, recibe el dinero y Bernardo entrega los referidos "boliches" a una mujer que se encontraba en el grupo de jóvenes, ocupándosela seguidamente tales envoltorios con la sustancia estupefaciente denominada "crack" y de composición, como ya dijimos, cocaína. De modo que no hay infracción del principio constitucional de inocencia, por haber existido prueba de cargo, practicada en condiciones de regularidad procesal, exponiendo la Sala sentenciadora la razón de su convicción, y en consecuencia, el motivo, como ya anunciamos, tiene que ser desestimado.

SEGUNDO

Se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Inocencio contra Sentencia núm. 923/00, de fecha 3 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de TRES días en caso de insolvencia e impago, así como a las accesorias de inhabilitación especial derecho de sufragio (pasivo) durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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