STS 151/1998, 16 de Febrero de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2924/1996
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución151/1998
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el procedimiento de declaración de Error Judicial que ante Nos pende y que promovió don Luis Miguel, representado por la Procuradora doña María-Jesús González Díez, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Lugo en fecha 20 de mayo de 1996 y auto de aclaración de 3 de junio de 1996.

Ha sido parte el Abogado del Estado y tuvo intervención el Ministerio FiscalANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María-Jesús González Díez, en nombre y representación de don Luis Miguel, planteó ante esta Sala procedimiento de Error Judicial, por el trámite del juicio de revisión y tras exponer los siguientes Hechos: "PRIMERO.- Se hace preciso fijar algunos antecedentes fácticos, para una más completa exposición y fundamentación de la pretensión esgrimida; y así señalamos: a).- Mi representado, encargó al Letrado Sr. Jose Pedrola reclamación de los daños sufridos a causa del suministro erróneo del fármaco prescrito por un Veterinario, "Propilenglicol", dándole en su lugar Formalina, que determinó la muerte de la res, un hermoso semental bovino, habiendo incidido en tal error la Entidad "Comercial Lucense Ganadera,S.A." (Coluga), que reconoció tal realidad a medio de Acta Notarial otorgada ante el Notario de Villalba (Lugo) Sr. Cantero Núñez el 26 de diciembre de 1.988, instrumento público núm. 2.237 del protocolo de dicho fedatario, que entre otras cosas dice: "a).- Que Comercial Lucense Ganadera, S.A." asume la posible responsabilidad derivada de la expedición de un producto zoosanitario en su establecimiento de Castro Riberas de Lea, a cuyo fin le ofrece la sustitución a su cargo de la res por otra de idénticas características; al abono metálico de su importe o cualquier otro procedimiento que estime oportuno y resulte razonable. b).- Al mismo tiempo le ofrece sus servicios veterinarios y sanitarios hasta el total restablecimiento del animal, los cuales puede utilizar, si lo desea, desde éste momento sin cargo alguno". b).- Como se ve por la fecha del Acta Notarial en parte transcrita, los hechos ocurren en 1.988; encargándose al Letrado Sr. Jose Pedrola realización de las gestiones precisas para lograr una solución extrajudicial del problema surgido, incluida una reunión en el Iltre. Colegio de Veterinarios de Lugo, que incluso llega mediante certificación a los autos aludidos; las gestiones extrajudiciales fracasan, y el ahora actor, otorga poder con fecha 14 de abril de 1.989, que entrega al tan repetido profesional, juntamente con la valoración de los daños, del fallecido semoviente y además, y éste, por sí, o por su pasante, dejan pasar el plazo de un año a que se refiere el art. 1902, siguientes y concordantes del C.C. para formular su demanda, produciéndose su desestimación por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Lugo, de fecha 23 de septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel, representada por el Procurador Sr. Cedrón López contra "COMERCIAL LUCENSE GANADERA, S.A." (COLUGA), representada por el Procurador Sr. López Mosquera, por prescripción de la acción, debo absolver........, sin hacer especial condena.......". Apelada dicha resolución es confirmada mediante Sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 24 de diciembre de 1.991, con el núm. 438 y cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que rechazando el recurso que nos ocupa, confirmamos la Sentencia apelada, condenando al recurrente, Luis Miguela pagar las costas de la alzada.". SEGUNDO.- Es obvio, que se produce un error profesional del Sr. Letrado, que indica honestamente a su cliente, que no se sienta perjudicado, pues cuenta con Póliza de Responsabilidad Civil en el ejercicio profesional para el mismo y un pasante, contratada con la Vasco Navarra, S.A., que cubre con exceso no sólo el importe de la pérdida del semoviente y gastos originados por el pleito, advirtiéndole además que según la Ley de Seguros 50/80 de 8 de octubre, el propio Sr. Luis Miguel, tiene acción directa contra la Aseguradora mencionada, para reclamar los daños y perjuicios que le ha irrogado el error de su Abogado en el cómputo de plazo de prescripción de la acción, que así se declara en las dos resoluciones mencionadas. a).- En efecto, mi representado, deduce la acción directa que le proporciona el art. 76 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, reguladora del contrato de Seguro y solicita "la suma de ochocientas veintiocho mil quinientas cuarenta y una pesetas, de los daños y perjuicios originados al declararle prescrita la acción ejercitada por el asegurado Sr. Jose Pedro, más el interés legal previsto hasta que el pago se produzca.". Repartido el asunto, corresponde en turno al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lugo, y tramitado en legal forma termina por Sentencia núm. 147, estimatoria de la demanda, de fecha 22 de junio de 1995, y cuya parte dispositiva dice: "FALLO Que estimando la demanda formalizada por la parte actora, debo declarar y declaro que la Entidad demandada "LA VASCO NAVARRA, S.A. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS", está obligada a pagar al actor, como consecuencia del contrato de seguro concertado, la cantidad de ochocientas veintiocho mil quinientas cuarenta y una pesetas (828.541 pts) por los daños y perjuicios originados al mismo, más los intereses legales previstos hasta que el pago se produzca, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos y con expresa imposición de costas a dicha demandada. Así por esta mi Sentencia.......". Naturalmente, no es función de esta parte alabar tal sentencia, pero objetivamente, se hace preciso señalar la brillantez de su argumentación jurídica y su valoración de la prueba, que va más allá de lo exigido por la L.E.C., mostrando un acertado empleo de las reglas de la sana crítica. b).- La anterior Sentencia es apelada por la Entidad Aseguradora condenada, y celebrada la vista, a la que no asiste el Sr. Letrado recurrente, que envía un alegato escrito, la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo dicta Sentencia núm 337 de fecha 20 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que dando lugar al recurso entablado por la representación de la Entidad La Vasco Navarra S.A. contra la Sentencia de fecha 22-6-95 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Luis Miguelcontra la Entidad Mercantil "La Vasco Navarra S.A. Española de Seguros y Reaseguros" con absolución de dicha demandada y sin hacer especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias. Así por esta nuestra Sentencia....". Tal Resolución, que rechaza los Fundamentos de Derecho de la recurrida, sin más comentario, asienta como primero la realidad de que no esté prescrita la acción ejercitada por mi representado, porque el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro (50/80 de 8 de octubre) fija en dos años el plazo de prescripción de las acciones cuando se trata de seguro de daños, "...cuyo plazo evidentemente no venciera en la fecha de presentación de esta demanda.". A continuación, la repetida Sentencia, en el resto de su fundamentación jurídica de este primero de los fundamentos, incide en la violación por inaplicación del art. 359 de la LEC., produciendo un transcendental Error Judicial, porque de la simple lectura de su contenido, evidencia su falta de claridad precisión y congruencia con la demanda rectora del procedimiento y la pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. Dicho sea en los más respetuosos términos de defensa, y de modo meramente enunciativo, señalemos el absoluto desenfoque de la cuestión debatida con la carga de la prueba y la invocación del art. 1.214 del C.C., cuando resulta documental y fehacientemente acreditado por dos sentencias conformes, que la acción primeramente esgrimida por el Sr. Luis Miguel, fué declarada prescrita, y de tal incuestionable pronunciamiento, y debiéndose a un error del Letrado director de aquella litis o de su pasante, nace el derecho a indemnización derivado de la póliza contratada por dicho profesional, ¡¡ Y todo ello no lo considera en absoluto la Sentencia que comentamos que analiza con evidente error conceptos periféricos!!, tal como señalar la intervención en la atención del semoviente fallecido a causa del error cometido por la Comercial Lucense Ganadera S.A., al administrar un fármaco equivocado, diferente al prescrito por el veterinario que había llamado el ganadero perjudicado.

Otra muestra más de los circunloquios en que incide la Sentencia productora del error judicial, es ponerse a analizar el no acuerdo de las partes implicadas, "lo que no entra en la cuestión del día", en el pleito, y menos tiene que ver con el problema debatido la afirmación de la Sentencia en la que reconoce como un avezado profesional al Letrado defensor, "en la cuestión que se le encomendaba", como si un veterano abogado no pudiese cometer un error de cómputo de plazos, cuando es mayor la veteranía del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la Sentencia, que incide en el error judicial denunciado por incongruencia e infracción del precepto legal ya citado, (art. 359 LEC), resultando incluso ofensiva la afirmación que se contiene en la Sentencia a que nos estamos refiriendo y que dice, ".... y de lo actuado no se determina con claridad tampoco si sería atribuible al letrado director o a sus pasante, lo que, por otro lado, no encuentra, repetimos, el debido apoyo probatorio, ya que la simple admisión por el Letrado (que por cierto afirma no ser en este pleito defensor del accionante cuando aún en la vista del mismo actuó como tal) de que se lee hizo el encargo con tiempo suficiente pese a lo cual se interpuso la demanda con retraso..."; esto dicho sea Excmos. Sres. con el máximo respeto, es un verdadero paralogismo, y se dice con ánimo puramente descriptivo, porque en la documental que acompañamos resulta que la demanda de primera instancia la firma el Sr. Letrado pasante, y a la vista acude el titular del despacho, y tomador del seguro de responsabilidad civil, consciente de que se está "jugando" más de un millón de pesetas a que ascienden los daños y perjuicios originados por la incontrastable declaración de prescripción de la acción de las dos Sentencias antes citadas, y pese a ello no puede achacarse el resultado perjudicial de la litis por la muerte del animal vacuno a incorrecta conducta profesional de Letrado, que hiciera operativa la póliza de responsabilidad civil..."; ¡¡ ¿Qué tiene que ver tal observación con el problema debatido?!!; el error judicial denunciado, es palmario e incontrastable, y lo viene a reconocer así la propia Sentencia en el Segundo y último de los fundamentos de derecho, que dice: "Aunque se desestima la demanda, por lo que precede, la Sala considera que en materia tan opinable como la que nos ocupa, no cabe hacer una expresa imposición de costas de la primera instancia; lo que tampoco se verificará de las de este recurso al prosperar el mismo." Permítanos la Excma. Sala que nos ahorremos cualquier comentario, dejando como es obligado a criterio de ese Alto Tribunal, determinar la total carencia de claridad, precisión y congruencia de la Sentencia, y producido el error judicial, con derecho a indemnización a cargo del Estado.

Adjuntamos a este escrito a efectos de prueba y plazo con el núm. 1 del orden testimonio de lo actuado en el Juzgado núm. 3 e Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, acreditativas de que ambas declaran cual dejamos señalado la desestimación de la demanda "... por prescripción de la acción...", así como la confirmación por desestimación del recurso de apelación deducido para ante el segundo Tribunal citado.

Con el núm. 2 acompañamos a efectos de prueba lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 del partido de Lugo, estimatoria de la acción esgrimida por D. Luis Miguel, y la revocatoria producida por la Ilma. Audiencia Provincial y que dejamos mencionada. En ambos casos nos remitimos a los archivos de que dimanan si fuesen impugnados", y terminó suplicando: " Que habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma, documentos adjuntos, y copias simples prevenidas de todo ello, se sirva admitirlo, teniéndome por personada y parte en la representación que ostento, en virtud de la escritura de mandato fehaciente y bastante que acompaño, y cuya devolución intereso por serme necesaria para otros usos; y reclamando todos los antecedentes de los pleitos cuya sentencia se impugna, emplazar en legal forma a cuantos en ellos hubieran litigado o sus causahabientes, y con audiencia del Mº Fiscal y Administración del Estado, y de hecho, seguir el asunto por el trámite procesal previsto, y en definitiva dictar Sentencia reconociendo la existencia del error judicial denunciado y el derecho de mi comitente a reclamar del Estado la indemnización de daños y perjuicios que el mismo le ha originado y que se cuantificarán en período de prueba, condenando a los accionados a estar y pasar por tal pronunciamiento, e imponiendo las costas a quien temerariamente se opusiese a tan justa pretensión, con evidente infracción de las reglas de la buena fe subjetiva y objetiva. Es justo".

SEGUNDO

Al procedimiento se le dió la tramitación legal correspondiente, habiéndose recibido de la Audiencia Provincial de Lugo el rollo de apelación número 410/1995 y testimonios del juicio de menor cuantía 425/93 del Juzgado de Primera Instancia de Lugo 2.

TERCERO

El Abogado del Estado, personado en las actuaciones, aportó contestación en la que se opuso a las pretensiones del demandante, para suplicar: "Que teniendo por evacuado el trámite de contestación a la demanda en la formulada en solicitud de declaración de error judicial por la representación de D. Luis Miguelcontra Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 20 de Mayo de 1.996, siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte Sentencia por la que se declare con desestimación de la demanda la inexistencia de error judicial y todo ello por imperativo legal con expresa imposición de la totalidad de las costas del recurso".

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuó el siguiente informe: "Que en virtud del presente escrito viene a contestar a la demanda inicial de estos autos, oponiéndose a ella y a la pretensión deducida por no concurrir los presupuestos legales necesarios para fundar una declaración de error judicial como se expone a continuación. HECHOS.- 1º) En cuanto a los alegados en la demanda se niegan todos salvo los que sean mera reproducción no comentada, de los documentos públicos que aparezcan en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para que exista un error judicial, el mismo ha de ser patente y carente de toda motivación pero no discutir si una sentencia es o no congruente, o discutir si se ha producido la prescripción de una acción, sea cual sea la opinión sobre el fondo del asunto que se tenga, no puede ser nunca constitutivo de error judicial, y más en una sentencia que MOTIVADAMENTE explica su criterio, por lo que el Fiscal interesa de la Sala, que teniendo por presentado este escrito y por contestada la demanda, se sirva, en su día, previos los trámites legales, dictar sentencia, por la que se acuerde desestimar la demanda de error judicial".

QUINTO

La Audiencia Provincial de Lugo emitió el preceptivo informe -artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- en el que hizo constar "Que en el Rollo de Sala nº 410/95, dimanante de Juicio de Menor Cuantía nº 425/93 se dictó sentencia nº 337, de 20-5-1996, en la que revocando la sentencia apelada se desestimaba la demanda entablada por D. Luis Miguelcontra la aseguradora La Vasco Navarra S.A. La argumentación jurídica de cuya sentencia ha de reproducirse en lo procedente por esta vía de informe; recalcándose, conforme con aquella, que si el contrato de seguro concertado entre el profesional de la abogacía y la aseguradora correspondiente cubre a aquél de la posible responsabilidad civil contraída en su ejercicio profesional, es patente que había de probarse adecuadamente el error profesional que se dice cometido por el mismo, y esta Sala analizando la prueba de las actuaciones no consideró acreditada tal negligencia profesional, en que se basaba la demanda desestimada, explicando motivadamente tal carencia probatoria; por lo que, en suma, se expresaba en la sentencia de esta Sala que no podía achacarse el resultado perjudicial del litigio promovido por la muerte del animal vacuno (sacrificado el 16-1-1.989 según la demanda) a una inadecuada conducta profesional del letrado que llevaba el asunto que pudiera dar lugar a la operatividad del seguro de responsabilidad civil concertado el 25-1-1.990. Todo lo que esta Sala tiene el honor de informar en cumplimiento de lo previsto en el art. 293 L.O.P.J.".

SEXTO

El incidente fue recibido a prueba, habiéndose practicado la propuesta y que resultó admitida.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente asunto tuvo lugar el pasado día diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La declaración de error judicial promovida por don Luis Miguel, se refiere a que la sentencia firme, pronunciada por la Audiencia Provincial de Lugo, no estimó la reclamación dineraria instada en base al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, por actuación profesional negligente del Letrado de dicho actor, que en pleito anterior demandó a la entidad Comercial Lucense Ganadera S.A. (Coluga) para obtener el pago de la cantidad de 554.520 pesetas, correspondiente a la expedición de producto zoosanitario que, al ser suministrado a una res vacuna de raza frisona le causó la muerte. La sentencia que resolvió dicho pleito resultó desestimatoria, al haber declarado prescrita la acción por aplicación del artículo 1968-2º del Código civil.

Se dice que el Tribunal de Instancia incurrió en error judicial al ser incongruente la sentencia pronunciada en segundo pleito sobre el que se proyecta este procedimiento, por falta de claridad y precisión. Conforme reiterada y suficientemente conocida doctrina jurisprudencial, las sentencias absolutorias, como aquí sucede, no caben ser tachadas de vicio de incongruencia, salvo en los supuestos de que la desestimación de la demanda se hubiera producido a consecuencia de haberse tenido en cuenta alguna excepción no apreciable de oficio o que para emitir el pronunciamiento absolutorio se hubiera alterado el soporte fáctico -"causa petendi"-, de la cuestión debatida en el pleito, (Ss. de 20-5 y 30-6-1988, 12-5-1989, 28-2-1991, 19-11- 1994 y 3-2-1996, entre otras muy numerosas); supuestos no concurrentes en el presente caso y no hace procedente el error denunciado.

A su vez el demandante de este procedimiento, lo que lleva a cabo es crítica directa de la valoración probatoria a cargo de la Sala sentenciadora que, del examen conjunto de las pruebas practicadas, alcanzó la conclusión de que no cabía apreciar actuación profesional negligente o inadecuada en el Letrado que dirigió el pleito anterior, con resultado judicial adverso, con lo que, consecuentemente, no procedía ser aplicado el seguro de responsabilidad civil y para ello la sentencia se presenta lo suficientemente explícita y motivada.

Lo expuesto no hace posible acoger el error judicial denunciado. Esta Sala tiene declarado que el referido error se presenta como una ruptura clara y patente con el con el concierto y necesaria armonía judicial por consecuencia de decisiones absurdas e ilógicas (Ss. de 31-1-1995, 24-4 y 9-9- 1996, 5 y 12-3-1997 y 11-9-1997), así como cuando se parte de pruebas sin constancia en los autos o se tiene en cuenta aportaciones extraprocesales y si se omiten pruebas transcendentales que determinarían el fallo (sentencias de 18-4-1992, 15 y 16-10 y 14-12-1993, 1-2 y 13-12-1994, 9-3-1996 y 17-7-1996). También si se incurre en equivocación manifiesta y palmaria contraria al derecho o se resuelve aplicando normativa inexistente o caducada (Sentencias 18-4-1992, 2-6-1993, 15-10-1993 y 7-2-1994); supuestos que no tienen encaje en el error que se estudia, por lo que la pretensión revisoria ha de irremediablemente decaer, ya que, a mayores razones, no cabe en este procedimiento llevar a cabo análisis ni revisión de los hechos ni de su interpretación valorativa por el órgano judicial que dictó la sentencia firme.

SEGUNDO

La desestimación de la demanda de revisión acarrea la imposición de sus costas al litigante de referencia que lo planteó, conforme al artículo 293.1º-e de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Procédase a la devolución del depósito constituido por no ser de exigencia legal expresa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar, como desestimamos, la demanda por error judicial que planteó don Luis Miguelcon referencia a la sentencia de fecha veinte de mayo de 1.996 y auto aclaratorio de tres de junio de dicho año, que fueron pronunciados por la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo de apelación número 410/1995.

Se imponen al litigante de referencia las costas correspondientes a este recurso y procédase a la devolución del depósito que se constituyó.

Remítase la correspondiente certificación, junto con el rollo hecho referencia y actuaciones, a la Audiencia Provincial de Lugo, que deberá acusar recibo .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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