STS, 26 de Abril de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:12581
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 729.- Sentencia de 26 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. Similitud gráfica y fonética. Existencia: Tesys y Tessy.

Productos diferentes.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de marzo y 8 de septiembre de 1988 y 14 y 22 de

diciembre de 1989.

DOCTRINA: Procede entender en el presente caso que concurre la prohibición de admitir en el

Registro de la Propiedad como marcas los distintivos que por su semejanza con otros ya

registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado, dadas las semejanzas entre las

denominaciones confrontadas. La circunstancia de proteger las marcas enfrentadas productos

diferentes resulta intrascendente cuando exista identidad o gran semejanza entre las

denominaciones de aquéllas.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesta ésta por la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales señor García San Miguel y Orueta, y asistida del Letrado señor Argüelles, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1988 por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Versando el proceso sobre marca.

Antecedentes de hecho

Primero

La Compañía Telefónica Nacional de España, solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca 1.024.075 denominada «Tesys» para distinguir productos de la Clase 16.ª del Nomenclátor «facturas, cartas, albaranes, folletos, impresos, contratos, y publicaciones», solicitud denegada en acuerdo fecha 5 de enero de 1984, contra el que se formuló recurso de reposición, desestimado en el acuerdo de fecha 21 de mayo de 1985.

Segundo

Contra esta última resolución, la Compañía Telefónica Nacional de España, interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites recayó sentencia de fecha 28 de septiembre de 1988, desestimatoria del recurso.

Tercero

Frente a la anterior sentencia la Compañía Telefónica Nacional de España, promueve el presente recurso de apelación en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de abril de 1990, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Compañía Telefónica Nacional de España solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de la marca número 1.021.075, denominada Tesys, con la que se pretendía amparar productos de la clase 16 del Nomenclátor, y concretamente, «Facturas, cartas, albaranes, folletos, impresos, contratos y publicaciones», solicitud que fue denegada por el citado Organismo en sus acuerdos de 5 de enero de 1984 y 21 de mayo de 1985, este último desestimatorio de la reposición del anterior, al entenderse que la precitada marca Tesys era incompatible con la opuesta de oficio número 318.845, denominada Tessy, que distingue «Muebles y utensilios de oficina, máquinas de escribir y sus accesorios», denegación de la marca Tesys que ha sido declarada jurídicamente conforme en la sentencia ahora apelada por la inicialmente mencionada Compañía Telefónica Nacional de España, que en sus alegaciones en esta segunda instancia, pone especial énfasis en las diferencias existentes entre los productos amparados por las mencionadas marcas enfrentadas.

Segundo

Procede aceptar como jurídicamente correcto el criterio sustentado en la sentencia apelada, ya que en el presente caso debe entenderse que concurre la prohibición de admitir en el Registro de la Propiedad Industrial como marcas los distintivos que por su semejanza con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado, tal como determina el número 1.° del artículo 124 del Estatuto de la citada Propiedad, y resulta ello evidente, si se tiene en cuenta que las cinco letras que componen las denominaciones de las marcas ahora enfrentadas -Tesys y Tessy- son iguales, con la sola alteración de las dos últimas en su orden, pero sin que, en modo alguno, pueda admitirse que la pluralización de la marca solicitada frente a la singularidad de la opuesta, y la duplicación de la letra «s» en esta última, suponga una diferencia, ni siquiera apreciable, para contrarrestar la antes aludida semejanza entre las denominaciones confrontadas, al no conferir dichas mínimas diferencias un sonido suficientemente desigual que haga perceptible la necesaria distinción auditiva que debe existir entre dichas denominaciones, sino que, por el contrario, la pauta o modelo auditivo de las mismas es muy similar, de lo que resulta como fácilmente apreciable la posibilidad real y racional de un acusado riesgo de error o confusión entre las marcas en pugna, con lógica repercusión en el consumidor de los productos por las mismas amparados, que en contra de lo alegado por la hoy apelante, no son tan diferentes como por ésta se aduce, ya que, aunque ciertamente no son coincidentes, también lo es que se encuentran comprendidos en la misma área comercial. A mayor abundamiento, y aunque se produjera en el presente caso la supuesta disparidad de productos alegada por la apelante, ello tampoco sería suficiente para el logro del acceso al Registro de las marcas que tengan un gran parecido o semejanza con otras prioritarias, toda vez que, en expresión de la sentencia de 18 de diciembre de 1974, reiteradamente recogida su doctrina en las más recientes de 12 de diciembre de 1986, 14 de diciembre de 1987, 30 de marzo y 8 de septiembre de 1988 y 14 y 22 de diciembre de 1989, la circunstancia de proteger las marcas enfrentadas productos diferentes, resulta intrascendente cuando exista identidad o gran semejanza entre las denominaciones de aquéllas, ya que la diferencia de productos «sólo actúa respecto de la semejanza en calidad de circunstancia para modular su alcance», pero siempre que se trate de «supuestos de productos de distintas áreas», y es que, en definitiva la, diversidad de productos o artículos protegidos por las marcas enfrentadas (es un elemento extraño a lo establecido en el artículo 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial vigente cuando se adoptaron los acuerdos; del Registro residenciados en este proceso, por lo que ello sólo servirá para fijar mejor el criterio diferencial de la semejanza gráfica o fonética, pero nunca para suplantarla cuando aquélla sea tan acusada como la que concurre en el presente caso en las marcas Tesys y Tessy.

Tercero

Procede, en consecuencia con cuanto ha quedado razonado la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrido, sin que se haga especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado motivos para ello.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Telefónica Nacional de España, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1988 por la Sala Segunda de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso número 1527 de 1985, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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