STS, 27 de Febrero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:1321
Número de Recurso4889/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 4889/98 interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Industrial Egurko, contra la sentencia dictada el 4 de Febrero de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo nº 4761/94 sobre Normas Subsidiarias. Siendo partes recurridas la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, y el Ayuntamiento de Zumaia, representado por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha seguido el recurso número 4761/94 interpuesto por la Sociedad Cooperativa Industrial Egurko contra resolución dictada el 19 de abril de 1994 por el Consejo de Diputados, aprobando definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de Zumaia siendo parte demandada la Diputación Foral de Guipúzcoa y como codemandado el Ayuntamiento de Zumaia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Apreciando la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada en el recurso interpuesto por la representación de Sociedad Cooperativa Industrial Egurko, contra la resolución dictada el 19 de abril de 1994 por el Consejo de Diputados aprobando definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de Zumaya, declarando: PRIMERO: La inadmisibilidad del recurso por haberse presentado el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo fuera del plazo establecido. SEGUNDO: No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Sociedad Cooperativa Industrial Egurko y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 15 de julio de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 13 de octubre de 1999 dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 23 y 24 de noviembre de 1999, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de febrero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que por medio del presente escrito y dentro del término establecido ANUNCIO la interposición del RECURSO DE CASACION contra la Sentencia dictada en el mismo y por entender que reúne los requisitos que para ello se exigen ya que se trata de una sentencia dictada en un recurso interpuesto al amparo del art. 39.2 de la L.R.J.C.A. de una parte y de otra porque expresamente vulnera el art. 43 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, impidiendo con ello una sentencia sobre el fondo del asunto vulnerándose con ello el art. 24 de la C.E. en lo que a la garantía de la tutela judicial efectiva se refiere", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada -no hay referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni que se encuentra dentro de alguno de los supuestos por los que el art. 93 LJ permite recurrirla en casación--, la temporaneidad de la preparación y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4889/98, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

6 sentencias
  • ATS 2273/2007, 19 de Diciembre de 2007
    • España
    • 19 Diciembre 2007
    ...la zona, debiendo aquí recordar que constituyen actos de tráfico tanto la venta como la donación de tales sustancias ilícitas (STS de 27 de Febrero de 2.003 ), o el pago de deudas, por lo que aun no determinada la contraprestación, la entrega de droga resulta típica al ser un acto difusivo ......
  • SAP Madrid 569/2011, 7 de Diciembre de 2011
    • España
    • 7 Diciembre 2011
    ...( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1993, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1996, 21 de noviembre de 2002, 27 de febrero de 2003, 13 de junio de 2006, 12 de junio de 2007 y 21 de mayo de 2008, entre Cuestiona esta apelante la valoración del daño causado y que en la s......
  • STS 665/2009, 24 de Junio de 2009
    • España
    • 24 Junio 2009
    ...otras dinero, actividad ésta -no ocasional y por mera liberalidad- que esta Sala ha considerado como cooperación necesaria (SSTS. 24.1.97, 27.2.2003 y 15.9.2004 El motivo sexto por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ . po......
  • SAP Cáceres 258/2017, 13 de Septiembre de 2017
    • España
    • 13 Septiembre 2017
    ...y del T.S (inclusive toda la que recoge el propio apelante en su escrito del recurso ) y en particular con lo expuesto en la STS de 27/2/2003,esto es :... que el derecho constitucional al juez imparcial recogido legal y `positivamente en el apartado segundo del precitado artículo exige que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR