STS, 11 de Mayo de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso4269/1990
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Jose Augusto , Benedicto , Mariano , Jesús Ángel y María Purificación , por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte los recurridos representados, el primero de ellos, por la Procuradora Sra. Aporta Estevez, el segundo representado por el Procurador Sr. García Ancos, y los tres últimos representados por el Procurador Sr. García Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, instruyó sumario con el número 87 de 1.988 contra Jose Augusto , Benedicto , Mariano , Jesús Ángel y María Purificación , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 18 de junio de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que Mariano , Virginia , Jesús Ángel , María Purificación , Lourdes , Benjamín ,y Sebastián han sido acusados por el Ministerio Fiscal de un delito contra la salud pública, debido a la circunstancia de haberse formulado contra ellos por la policía denuncia atribuyéndoles la tenencia de cierta cantidad de sustancia estupefaciente y dinero que se ha considerado procedente del tráfico ilegal con la misma. Estos datos no han resultado acreditados.- Sí lo ha sido que Virginia en septiembre de 1.988 vivía en la parcela número NUM000 del lugar conocido como DIRECCION000 , en el término de Vicálvaro (Madrid).- Esta finca, sobre cuya superficie se alzan varias chabolas o cobertizos, se encuentra cerrada con un muro de ladrillo en su parte anterior y por medio de una valla en la posterior.- El día 12 de septiembre de 1.988, cerca del mediodía, en ese reciente se llevó a cabo por la Guardia Civil una entrada y registro, autorizada judicialmente, en la que no tuvo intervención el Secretario del Juzgado autorizante.- En el momento de la práctica de esa actuación, se hallaban en la parcela Virginia , Lourdes y Mariano y el albañil Octavio . Todos fueron inmediatamente detenidos y encerrados dentro de algún vehículo, de modo que no estuvieron presentes durante la ejecución de la diligencia, que únicamente fué presenciada por dos testigos. Estos no han sido oidos en el juicio al haber resultado ilocalizables".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:"Absolvemos libremente a Mariano , Virginia , Lourdes , Jesús Ángel , María Purificación , Sebastián , Benjamín y Jose Augusto .- Expídanse los correspondientes mandamientos de libertad.- Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que habría de presentarse en esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por EL MINISTERIO FISCAL,que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 2º del art. 851 de la Ley Procesal, por cuanto que se estima que en la sentencia recurrida no se hace expresa relación de los hechos que resultaron probados; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º, inciso segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando el vicio procesal de contradicción en supuestos fácticos; TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley Procesal, vicio procesal de "incongruencia omisiva" o "fallo corto", al haberse dejado sin respuesta las cuestiones jurídicas plantadas en los escritos de conclusiones definitivas; CUARTO: Al amparo del art.

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por transgresión de los arts. 9 y 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 569 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al reputarse infringido indebidamente lo dispuesto en este último precepto en cuanto que la diligencia de entrada y registro que fué practicada sin la presencia de fedatario público.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  6. - Señalado el fallo para el 27 de febrero pasado, se suspendió el término para dictar sentencia, reclamándose el sumario a la Audiencia de instancia; recibido éste, fué levantado el término para dictar sentencia con fecha 4 de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha formulado cuatro motivos de casación , los tres primeros por "quebrantamiento de forma", y el último, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de preceptos constitucionales (arts. 9 y 24 C.E.).

El motivo primero, al amparo del nº 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "quebrantamiento de forma" por estimar que "en la sentencia recurrida no se hace expresa relación de los hechos que resultaron probados", lo que se estima que infringe el precepto del art. 142.2º de la citada Ley procesal, por cuanto "la sentencia, en su declaración de hechos probados, se limita a declarar no acreditados los imputados por la acusación del Ministerio Fiscal, además de explicar cómo se verifica el registro domiciliario".

Según la jurisprudencia, es de estimar el vicio procesal aquí denunciado cuando la sentencia impugnada se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación (v. sª de 17 de febrero de 1.969). Esta Sala, en un supuesto similar al presente, declaró, tras poner de manifiesto la necesaria observancia de lo dispuesto en los artículos 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con particular referencia a la Orden de 5 de abril de 1.932, que interpreta y desarrolla el primero de los citados preceptos, que "ante la calificación definitiva de la acusación, ..., se imponía... una exposición suficientemente amplia de los hechos "enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo", con adicional constancia de las supuestas irregularidades procedimentales -sea del órgano judicial o de las fuerzas policiales- determinantes de que, en razón a la ausencia de garantías o conculcación de derechos fundamentales o de imperativas prescripciones procesales, haya que considerar ciertos hechos como improbados, en una apreciación jurídica de las actuaciones"; añadiendo que "en el presupuesto fáctico debió dejarse constancia de cuantos datos y circunstancias se dan cita en el supuesto de autos, incluyendo, naturalmente, aquéllas capaces de restar valor y operatividad al despliegue investigador y probatorio realizado". Finalmente, explica la razón de tal exigencia, pues "... si en el reexamen jurídico de la cuestión debatida prevaleciese otra postura respecto a la eficacia de las pruebas -sobre lo que en absoluto nada se prejuzga-, este Tribunal se hallaría falto de toda estructura fáctica con que construir su resolución, privado de la posibilidad de revisar la sentencia recurrida" (v. sª de 18 de octubre de 1.990).

En el presente caso, el Ministerio Fiscal -en sus conclusiones provisionales (fº 26 del rollo de la Audiencia)- afirma que agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Servicio Fiscal, provistos del correspondiente mandamiento de entrada y registro, hallaron en la parcela nº NUM000 del lugar conocido por la DIRECCION000 ,del término de Vicálvaro (Madrid), un total equivalente en 9.721'6 gramos de heroína, con una riqueza promedio del 38'01%, y un valor en el mercado de 80.000.000 de pesetas, además de 979'5 gramos de opio acetilado, dinero y otros efectos. Y, en el relato de "hechos probados" de lasentencia recurrida, se hace una genérica referencia a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal ("de un delito contra la salud pública, debido a la circunstancia de haberse formulado contra ellos (los procesados) por la policía denuncia atribuyéndoles la tenencia de cierta cantidad de sustancia estupefaciente y dinero que se ha considerado procedente del tráfico ilegal con la misma"), con la siguiente apostilla: "estos datos no han resultado acreditados". Para, seguidamente, declarar probado que una de las personas acusadas vive en la parcela nº NUM000 , cuyas características físicas se describen luego sucintamente, haciendo constar que la Guardia Civil llevó a cabo en la misma una diligencia de entrada y registro, autorizada judicialmente, "en la que no tuvo intervención el Secretario del Juzgado autorizante"; aludiéndose, finalmente, a las personas que se hallaban en dicha parcela en el momento de practicarse la diligencia, que no llegaron a presenciarla al haber sido detenidos inmediatamente, sin que los dos únicos testigos que la presenciaron hayan sido oidos en el juicio "al haber resultado ilocalizables".

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, partiendo de los antecedentes fácticos citados, razona ampliamente, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la tesis -fundamentadora de la absolución de los acusados- de que la diligencia de entrada y registro, practicada con autorización judicial pero sin la preceptiva intervención del Secretario del Juzgado autorizante, no constituye medio probatorio válido y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, ni siquiera en el supuesto de que los agentes de policía que llevaron a cabo tal diligencia hayan comparecido después, como testigos de cargo, en la vista del juicio oral.

Es patente que el relato de "hechos probados" de la sentencia recurrida, cualquiera que pudiera ser la postura de esta Sala sobre la validez y posible eficacia probatoria de la mencionada diligencia de registro (sobre lo que nada debe prejuzgarse en este momento), imposibilitaría la revisión del fallo absolutorio, y haría inviable cualquier recurso, por cuanto tampoco podría integrarse el "factum" con los datos consignados en el acta del juicio oral, en razón el testimonio de los testigos de cargo (v. arts. 849.2º y 884.6º LECr.). De ahí la procedencia de estimar el "quebrantamiento de forma" denunciado en este motivo, conforme a la jurisprudencia citada en el fundamento anterior.

TERCERO

Llegados a este punto, es procedente hacer referencia al cuarto de los motivos del recurso, en el que el Ministerio Fiscal -tras denunciar la infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitucióndefiende una tesis contraria a la mantenida por el Tribunal de instancia respecto de la posible eficacia probatoria de la debatida diligencia de entrada y registro, con expresa referencia a los principios de legalidad y de seguridad jurídica y al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, aludiendo en el desarrollo del recurso a la interdicción de la indefensión.

La expresada referencia al art. 24 de la Constitución, que proclama, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, justifica y demanda el examen de los autos, más allá de la facultad reconocida en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello permite comprobar que el Ministerio Fiscal, ante la falta de comparecencia de los testigos de cargo Juan y Juan Carlos y de Jaime , considerando imprescindible el testimonio de los primeros, "sobre todo al tener la vehemente sospecha de que están siendo coaccionados de alguna manera", y estimando que "también es importante que deponga el testigo Jaime ya que al ser el Secretario de la Comunidad es el informado de la propiedad de la parcela de los acusados", solicitó la suspensión del juicio, pese a lo cual -según se hace constar escuetamente en el acta (v. art. 120.3 C.E.)- "la Sala acuerda la celebración", ante cuya decisión el Ministerio Fiscal formuló "protesta".

La no suspensión del juicio oral, pese a la incomparecencia de testigos de cargo, considerados imprescindibles por el Ministerio Fiscal,y la escueta referencia, contenida en el "factum", de que los testigos que presenciaron la diligencia de entrada y registro han resultado "ilocalizables", sin mención de las diligencias ordenadas y practicadas para su localización y si, en su caso, las mismas fueron encomendadas a los agentes que llevaron a cabo la mencionada diligencia, hacen que, sin necesidad de examinar los restantes motivos y, por supuesto, sin pronunciamiento sobre la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en el cuarto de los motivos del recurso, que ha sido examinado única y exclusivamente en cuanto a parte de las infracciones constitucionales denunciadas, justifican sobradamente que, al acogerse el recurso por "quebrantamiento de forma" examinado, proceda anular la sentencia dictada por la Audiencia, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta; sustanciándose y terminándose con arreglo a derecho, con celebración de nueva vista, con el fín de evitar toda posible indefensión para el Ministerio Fiscal (v. art. 24 C.E. y art. 850.1º LECr.).

III.

FALLO

Que, estimando el primer motivo y parcialmente el cuarto, sin pronunciamiento sobre los restantes, seanula la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de junio de 1.990, dictada en esta causa, que se devolverá a dicho Tribunal para que, con celebración de nueva vista, la sustancie y termine con arreglo a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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