STS, 6 de Abril de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:2922
Número de Recurso493/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Juan Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sec. 1ª), por delito de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcaraz, instruyó Procedimiento Abreviado 7/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete (Sec. 1ª), que con fecha 31 de diciembre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente, que el 11 de abril de 1997, sobre las 1.30 horas, en el bar DIRECCION000 , situado en el número NUM000 de la calle DIRECCION001 se encontraban desde hacía horas tomando consumiciones como clientes, Juan Antonio , nacido el año 1960, condenado anteriormente por un delito de hurto, ocho delitos de robo, un delito contra la salud pública y un delito de amenazas y Paulino , nacido el año 1954, Juan Antonio comenzó una discusión con el sobrino de Paulino , Luis María , y Paulino tuvo una discusión con la dueña del bar, Lidia , hasta que Juan Antonio y Paulino cayó al suelo por los puñetazos que le dió Juan Antonio , que siguió golpeándole causándole varios cortes en la cara y el cuello, hasta que la dueña y un cliente consiguieron sacarle hasta la calle, pero Juan Antonio los siguió y continuó con sus golpes a Paulino , intentando evitar que lo metieran en un coche para trasladarlo a que le curaran en el Centro de Salud, hasta que consiguieron meterle en el coche.

    Como consecuencia de los golpes de Juan Antonio , Paulino sufrió heridas incisas de 6 centímetros en la nariz, de 5 centímetros en la hemicara derecha y de 2 por 1 centímetros en el cuello, de las que curó tras 10 días de cuidados médicos y quirúrgicos consistentes en puntos de sutura. Como consecuencia de los golpes de Paulino , Juan Antonio resulto policontusionado curando a los 8 días, sin precisar más que una primera asistencia médica.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Antonio , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole también a indemnizar Paulino con 200.000 pesetas y al pago de las costas. Y debemos condenar y condenamos al acusado Paulino , como criminalmente responsable en concepto de autor, de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de un mes con una cuota diaria de 1.000 pesetas con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, condenándole también a indemnizar a Juan Antonio con 56.000 pesetas y al pago de las costas.

    Una vez firme esta resolución devuélvanse las piezas de convicción retenidas en esta causa. Termínese por el Juzgado instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen en esta resolución, les abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4º de la L.O.P.J. de 1 de julio.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por formulado, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Juan Antonio basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley en base al número 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error que emana de documento obrante en los autos que muestra la evidente equivocación del Juzgador.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Criminal, al no resolverse sobre la posible aplicación de atenuante de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal que pudiera afectar a la imputabilidad del acusado.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del art. 851 de la L.E.Criminal, alega incongruencia omisiva por no haberse resuelto en la sentencia recurrida todos los puntos objeto de la defensa al no haberse pronunciado la sentencia sobre la embriaguez del acusado como posible eximente incompleta.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

En el caso actual no concurren dichos requisitos pues la propia parte recurrente reconoce que ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas interesó la apreciación de la referida circunstancia, por lo que no puede exigirse al Tribunal sentenciador que resuelva de modo expreso una petición que no ha sido formal y legalmente planteada. Como señala el art. 737 de la L.E.Criminal los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, por lo que no concurre el vicio casacional de incongruencia omisiva por el hecho de que el Tribunal no responda de modo expreso a una mera alegación verbal del informe que no se corresponda con pretensión alguna formulada en las conclusiones.

En cualquier caso ha de señalarse que el Tribunal sentenciador resuelve expresamente que no concurre "ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad", (Fto. jco. cuarto), por lo que con ello se resuelve negativamente cualquier alegación verbal de eventual concurrencia de atenuantes no formalmente planteadas. En el relato fáctico no consta tampoco base alguna que pudiese justificar la apreciación de la referida circunstancia.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso por error de hecho en la valoración de la prueba alega infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal por error del Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba. Se fundamenta en una diligencia del Médico forense que se refiere a que el recurente presenta "un consumo medio diario entre moderado y alto de alcohol, llegando a ser muy elevado sólo ocasionalmente".

Como ha señalado reiteradamente esta Sala los dictámenes periciales constituyen pruebas personales y no documentales, por lo que sólo excepcionalmente pueden ser aptos para fundamentar este motivo casacional en aquellos casos en que el Tribunal se ha apartado irracionalmente de un dictámen científico contundente, uniforme e indiscutible. En el caso actual es claro que no concurre dicho supuesto excepcional pues la diligencia del médico forense, ni constituye formalmente un dictamen pericial practicado de modo contradictorio en el juicio sino una mera diligencia sumarial no ratificada ni apreciada directamente por el Tribunal, ni tampoco expresa que el acusado estuviese embriagado cuando cometió los hechos ni afectado por un consumo inmoderado de alcohol hasta el punto de sufrir de alcoholismo, refiriéndose únicamente a un mero consumo habitual medio, que no puede servir de fundamento a circunstancia de atenuación alguna.

Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Juan Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sec. 1ª), con imposición de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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