STS 10/2000, 19 de Enero de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:183
Número de Recurso1220/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución10/2000
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de febrero de 1995, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, con el número 986/88 sobre cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesto por "DIRECCION000.", representada por el Procurador Sr. Fernández Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por "DIRECCION000. contra Silviay Edurnesobre cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la vigencia y validez del contrato privado de fecha 16 de marzo de 1970, objeto de los autos, y se condene a los demandados a su cumplimiento, con el abono de los daños y perjuicios, que se establecerán en periodo de ejecución de sentencia, referidos a la entrega a mi representada de las cantidades percibidas por Don Fermíno sus herederos, como consecuencia de la explotación, por los mismos, de las películas objeto del contrato y al pago de las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "declare la admisión de las excepciones propuestas al amparo de los números 1º, 3º y 4º del art. 533 de la LEC. o, alternativamente dictar sentencia por medio de la cual, previa desestimación de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, declare resuelto, desde su fecha del 31 de enero de 1977, el contrato de distribución cinematográfica concluido el día 16 de marzo de 1970, con la expresa obligación de la demandante de rendir las correspondientes cuentas a favor de la herencia de Don Fermín, condenando, en ambos casos, a la demandante al pago de las costas del presente juicio.".

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional implícitamente formulada por los demandados, ésta lo evacuó en tiempo y forma alegando cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente y terminó suplicando "dicte en su día sentencia desestimando las excepciones articuladas, y entrando en el fondo del asunto declare no haber lugar a la reconvención interpuesta, absolviendo a esta parte de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas a las demandadas reconvinientes."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Benitez Rodríguez en nombre y representación de Doña Silviay Doña Edurney en su mérito sin entrar a conocer sobre el fondo de la demanda y reconvención formulada absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en aquellas. En cuanto a las costas cada parte responderá de las causadas a su instancia y de las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de DIRECCION000., y de Dña. Silviay Dña. Edurneque fueron admitidos, y sustanciada la alzada, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Gómez Fernández que actúa en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000. contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 1993 en los autos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 986 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de los de Madrid (sic) debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto estima la excepción de incompetencia de jurisdicción por sumisión a arbitraje y debemos desestimar y desestimamos dicha excepción, y estimando la de falta de personalidad en el Procurador del actor por ilegalidad del poder; debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el ahora recurrente contra Dª Silviay Dª Edurney contra desconocidos e ignorados herederos de D. Fermín, con absolución en la instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso y manteniendo el pronunciamiento relativo a costas contenido en la sentencia recurrida.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.3 de la LEC., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 359 de la LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto se denuncia el error de derecho en la apreciación de las pruebas que resulta de la infracción, por aplicación indebida del art. 1224 del C.c. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por considerar que el fallo infringe por no aplicación, el art. 156.1 del Código de Comercio en relación con el art. 49 y 56.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, concordante con el art. 16 de los Estatutos Sociales de la mercantil DIRECCION000. Cuarto.- Se invoca al amparo del art. 1692.4 de la LEC. por considerar que el fallo infringe por no aplicación el art. 17 del Código de Comercio (modificado por la Ley 16/1973, de 21 de julio), en concordancia con el art. 21.5 del citado Código (en su redacción reformada por Ley 14/1975, de 2 de mayo) y en relación con el art. 26 del mismo cuerpo legal y con el art. 86.5 del Reglamento del Registro Mercantil (aprobado por Decreto de 14 de diciembre de 1956) todos ellos por no aplicación. Quinto.- Se invoca al amparo del art. 1692.º 4 de la LEC. por considerar infringido, por no aplicación el art. 26 del Código de Comercio, por la sentencia recurrida. Sexto.- Al amparo del art. 1692.4 de LEC. por considerar infringido por no aplicación el art. 17 del Código de Comercio (redacción Ley 16/1973 de 21 de julio), en relación con el art. 95 del Reglamento del Registro Mercantil (Decreto 14/12/1956), también por no aplicación.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día cuatro de enero de 2000 y hora de las 10,30 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales, Don Carlos Gómez Fernández, actuando en representación de la entidad, "DIRECCION000." interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Silviay Doña Edurne, como herederas de Don Fermín, sobre vigencia de un contrato celebrado el 16 de marzo de 1970, y en solicitud de indemnización de daños y perjuicios, actuando en virtud de un poder conferido al causídico por Don Alvaroy en uso de un apoderamiento conferido a éste el 26 de enero de 1966 por Doña Marí Trini, como Presidenta del Consejo de Administración y autorizada por éste Consejo de dicha sociedad anónima.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda formuló, previamente y por este orden, las siguientes excepciones: a) La falta de jurisdicción y competencia objetiva o funcional del nº 1º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. b) La falta de personalidad del Procurador de la parte actora por insuficiencia o ilegalidad del poder, del nº 3º del citado precepto procesal, y c) La falta de personalidad de los demandados, por no tener el carácter con que se las demanda, del nº 4º del citado art. 533.

Seguido el juicio sus trámites en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, recayó sentencia con fecha de 30 de julio de 1993 por la que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar a conocer del fondo litigioso, absolvió a las demandadas sin hacer declaración sobre las costas del juicio.

Recurrida dicha resolución por el Procurador, Sr. Gómez Fernández en la representación ostentada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó con fecha de 17 de febrero de 1995 sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de primer grado, en cuanto la misma estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción por sumisión de las partes a arbitraje desestimando dicha excepción, pero apreció la falta de personalidad en el Procurador de la demandante por ilegalidad del poder y desestimó la demanda interpuesta con absolución en la instancia, sin hacer declaración de las costas del recurso y manteniendo el mismo pronunciamiento para los de la primera instancia.

Contra dicha sentencia ha interpuesto el referido Procurador en la ostentada representación, recurso de casación articulado en seis motivos, todos, excepto el primero que se acoge a la vía casacional del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, amparados en el nº 4º de dicho precepto procesal.

SEGUNDO

El motivo primero, se acoge, como ha quedado expuesto, al nº 3º del art. 1692 de la LEC. y alega infracción del art. 359 de dicho texto legal, estimando en el fallo de la sentencia recurrida pronunciamientos contradictorios. Considera por tal, que la parte dispositiva de la resolución de la Audiencia, tras expresar que acoge el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, Don Carlos Gómez Fernández, que actúa en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", después aprecia la falta de personalidad en el referido Procurador de la sociedad actora por ilegalidad del poder, para desestimar, por último, la demanda con el limitado alcance de absolución en la instancia.

Mas ello, que parece escandalizar a la parte recurrente en orden a la congruencia de la sentencia, ni infringe el art. 359 de la LEC, ni la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala que cita el motivo, ni incurre en contradicción alguna y no hace otra cosa que cumplir adecuadamente el mandato constitucional recogido en el art. 24 de nuestra Constitución de otorgar la respuesta de la tutela judicial dentro de los cauces legalmente establecidos.

Efectivamente, las excepciones dilatorias, como establece el art. 687 LEC. para el juicio declarativo de menor cuantía, deben resolverse por el Juez en la sentencia, absteniéndose de hacerlo en cuanto al fondo del pleito, si se estimara alguna de las dilatorias que lo impida. Pues bién, el Juez de Primera Instancia apreció la de falta de jurisdicción -primera de las propuestas por la parte demandada- por sumisión de las partes al arbitraje. Tal fallo fue recurrido por la actora y el Tribunal de apelación tenía forzosamente que entrar a conocer, antes de nada y en primer lugar, de tal óbice procesal y así lo hizo y por ello estimó el recurso y ello supone en relación a la sentencia de primer grado un cambio muy destacado. Desde estar sustraída la cuestión en su conocimiento y declaración a los Jueces y Tribunales que proclamaba la resolución del Juzgado, a estimar competente a los referidos órganos jurisdiccionales estatales, al declararse inexistente o ineficaz el acuerdo compromisorio. Recuperada la jurisdicción, la Audiencia Provincial tiene que examinar, antes del fondo litigioso, las demás excepciones propuestas por la parte demandada y que se hallaban imprejuzgadas por la apreciación de la primera de ellas, por eso el Tribunal de apelación examina a continuación y en cumplimiento de lo ordenado en el art. 538 de la LEC. el tema aducido de la falta de personalidad en el Procurador de la entidad demandante desde la perspectiva obligada de la vigencia o ilegalidad del poder y llega a la conclusión de que debe acogerse tal excepción, por lo cual así lo declara y no puede por ello entrar a examinar el fondo litigioso, que queda imprejuzgado y así correctamente se proclama en la resolución ahora impugnada en vía casacional.

En resumen, que el Tribunal de segundo grado, estimando el recurso de apelación, acepta la jurisdicción y competencia de la Sala de apelación, al rechazar la virtualidad del pacto de compromiso. Ya recuperada la jurisdicción y entrando en la siguiente excepción formulada, declara la falta de personalidad del Procurador de la demandante por ilegalidad del poder y, al acoger tal excepción, le veda e impide conocer del fondo litigioso. La jurisdicción constituye el primer presupuesto de un órgano judicial y si ha sido alegada su falta, sólo cuando tal excepción es desestimada el Juzgado o Tribunal puede conocer de las demás cuestiones planteadas en la litis y entre ellas y previamente las demás excepciones, como en este caso la de la insuficiencia o ilegalidad del poder.

No existe contradicción en examinar, y declararlo así en el fallo -en solicitud de un sedicente causídico en la representación aducida- la existencia de jurisdicción en el Tribunal y luego, reconocida y aceptada ésta, presupuesto necesario y previo a cualquier otro pronunciamiento, declarar que el Procurador actualmente carece del oportuno poder.

El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO

El motivo segundo estima infracción por aplicación indebida del art. 1255 del Código Civil y aduce error de derecho en la apreciación de la prueba por haber estimado válida la fotocopia de un acta notarial de revocación de poderes al Sr. Alvaro, lo que no fue reconocido por éste.

La doctrina de esta Sala de casación tiene declarado al respecto, que si bién las fotocopias no adveradas carecen de fuerza probatoria de su contenido, el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorarlas en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado y por ello no se impide su conjugación y valoración con otras pruebas -sentencias de 30 de marzo de 1982, 15 de octubre de 1984, 23 de mayo de 1985, 18 de julio de 1990 y 4 de septiembre de 1997-. Como ello es lo realizado por la Audiencia en su resolución, apreciando conjunta y racionalmente toda la prueba al respecto y entre ellas las propias manifestaciones del Sr. Alvaro, el motivo tiene que ser desestimado. Efectivamente, se ataca el requerimiento notarial realizado por Doña Elviraante el Notario de Madrid, Don Jose Pedroel 26 de julio de 1989 -folios 435 a 443 de las cartas- por tratarse de fotocopia, pero la propia parte recurrente aportó con la demanda una escritura de notificación de resolución de contrato, otorgada ante el Notario de Madrid, Don Julián Manteca Alonso, el 31 de enero de 1977 a instancia de Don Fermín(y no precisamente fotocopia, sino copia literal de la escritura y firmada por el propio fedatario que así lo declara) -folios 46 a 57- en que al requerimiento realizado por el Sr. Sanciriaco el 1 de febrero de 1977, contesta el día 3 de dicho mes y año el Sr. Alvaroen el propio despacho del Notario: "Que no es Director de 'DIRECCION000.' por encontrarse inactiva esta sociedad desde hace tres años" y añade en el apartado quinto de su contestación al requerimiento: "Que no obstante encontrarse inactiva la Sociedad 'DIRECCION000.' el comparecimiento a título de ex apoderado (sic) de la misma invita al Sr. requirente..."

Y no sólo tal manifestación, presentó una denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Guardia con data de 30 de septiembre de 1989 contra Doña Marí Trini, que fue precisamente la que le designó Apoderado de la Sociedad "por haber convocado, sin autorización ni facultad alguna Junta General de Accionistas con el objeto de revocarle el poder y aporta fotocopia de las convocatorias de la Junta en un periódico y en el Boletín Oficial, donde reconoce la revocación del poder, pues ésta no se produjo en tal Junta, sino como consecuencia de nombrar un Apoderado Nuevo de la Sociedad que se lo revocó después por escritura, figurando tal requerimiento en las Diligencias Previas 444 9/89 B del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid y asimismo en tal procedimiento, aportado a los autos, aparece en oficio del Registrador Mercantil de Madrid, de haberse presentado dicho documento y que fue retirado después.

En otro escrito denuncia posterior de 11 de diciembre de 1989 recoge que el Consejo de Administración estaba compuesto por cuatro componentes: Don Luis Enrique, que falleció hacía más de diez años, Don Carlos María, que no ha podido ser hallado por él, y estima que como no existe Consejo de Administración es por lo que tal citación ha sido hecha por personas extrañas a la sociedad -folio 644- con olvido que la convocante, Doña Marí Triniposeía la mitad del capital social y convocó como está prescrito a los demás socios y componentes del Consejo, que el Sr. Alvaroafirma no saber donde están y otro, fallecido.

El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

CUARTO

Para los restantes motivos, tercero a sexto, la parte recurrente pretende que la legislación aplicable es la anterior al 1 de enero de 1990, pero este Tribunal no puede aceptar tal presupuesto. Intenta la recurrente para estos cuatro motivos dictar las reglas de recurso y señalar la normativa aplicable, pero ello no resulta de recibo. Con tal pretensión se desnaturaliza la vía casacional, recurso extraordinario de sujeción de los Jueces y Tribunales a la Ley, y se conculca todo lo determinado en el Título Preliminar del Código Civil sobre las fuentes del ordenamiento jurídico y la derogación de las leyes y su alcance. Pues bién, los preceptos citados en tales motivos, todos giran en torno al tema de la legislación de Sociedades Anónimas y del Código de Comercio y Reglamento del Registro Mercantil y han sido dejados sin efecto por diferentes normativas posteriores en estos puntos en que inciden los cuatro motivos restantes, que por ello permite un examen conjunto.

  1. El motivo tercero alega infracción del art. 156 del Código de Comercio en su redacción precedente y de los artículos 49 y 56.1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951. Sostiene la parte recurrente que con tal normativa las Juntas Generales Extraordinarias deben convocarlas los Administradores de la Sociedad. Quiere olvidar el motivo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que dispone que "las disposiciones de las escrituras y estatutos de sociedades anónimas que se opongan a lo prevenido en esta Ley quedarán sin efecto a partir de su entrada en vigor" y esto mismo decía la misma Disposición de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades.

Finalmente, tanto el actual art. 126, como el precedente art. 72 de la Ley de 25 de julio de 1989, establecen que los Administradores ejercerán su cargo durante el plazo que señalan los Estatutos sociales, el cual no podrá exceder de cinco años. Por tanto el 1º de enero de 1990 todos los Administradores de la Sociedad cesaron, habida cuenta que fueron nombrados en 1966 y el plazo señalado se había superado con creces. El propósito del legislador ha sido el de evitar la perpetuación en tal cargo, como recogió la sentencia de este Tribunal de 3 de mayo de 1956, y porque en la praxis se entendía que bastaba con el nombramiento en la Junta constitutiva para estimar que el designado no estaba sujeto a dicho plazo. Por ello, ahora la nueva normativa determina el plazo como el señalado en los Estatutos, pero no podrá exceder nunca de cinco años, sin perjuicio de las posteriores reelecciones.

Otro tanto ocurre, con la nueva Disposición Transitoria Tercera 1, y con otras muchas normas, cuya cita resultaría ociosa, pero que impiden la pretensión de la recurrente de aplicar una normativa obsoleta y derogada y que dejaría al arbitrio de la recurrente real -no la formal de la Sociedad que aparece como demandante y ahora como impugnante en casación- o sea el Sr. Alvaro, impedir toda renovación del Consejo de Administración.

B.- Pretende el cuarto motivo que el fallo recurrido infringe el art. 17, en concordancia con el art. 21,5 del Código de Comercio, en redacción respectiva de Leyes 16/1973 y 14/1975, en relación con el art. 26 del mismo Cuerpo legal y con el art. 86,5 del Registro Mercantil en su redacción de 1956 (16/XII) relativo a que las escrituras de constitución de sociedades y sus modificaciones así como el cese de administradores y liquidadores, debían constar inscritos en el Registro.

Olvida la parte impugnante que mientras los órganos de gestión y representación de la Sociedad, o sea los administradores, lo son por imperio de la Ley, en cambio los apoderamientos que la Sociedad a través de sus órganos realiza, pueden otorgarse a otras personas de forma parcial o general, y así los primeros ostentan una representación orgánica, pero la delegación de facultades por muy generales y absolutas que sean, se rige por las normas del mandato y de los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio. En tal relación interna entre mandante y mandatario, la revocación alcanza su mayor virtualidad y así para el apoderado o mandatario basta con ella, cosa diferente es que para los terceros deba constar en el Registro Mercantil. Se ha puesto el acento en el recurso, en que no fue admitido el documento de nombramiento de Administrador en el Registro Mercantil pero consta en la certificación registral y en contestación al Juzgado de Instrucción nº 9 en las Diligencias Previas ya citadas, NUM000el 10 de febrero de 1990, que la escritura autorizada por Don Jose Pedroel 22 de noviembre de 1989 y que fue presentada en el Registro el día 27 de dicho mes y año, fue calificada defectuosa el 14 de diciembre siguiente, por no acompañar los anuncios en el B.O.E. y prensa, así como por no expresar el quorum de asistencia a la Junta, pero en otra escritura del mismo notario de 10 de enero de 1990, nº 122 de su protocolo y que se encontraba en el Registro Mercantil sin haberse formalizado asiento de presentación por los interesados, pero examinada, se considera correcta la subsanación que hace de la anterior, "por lo que tan pronto sea presentada por los interesados se procederá a su inscripción".

C.- El quinto motivo se refiere a la infracción por inaplicación del art. 26 del Código de Comercio y estima que como el poder del Sr. Alvaroestá inscrito y no existe otro documento que lo contradiga, hay que declarar la validez del poder. Nuevamente tiene que remitirse este Tribunal a lo ya recogido con anterioridad para evitar innecesarias repeticiones y a la vista de lo acreditado en autos, de estimarse el mismo como ex apoderado, haber sido revocado su poder por el 50% del capital social y con anuncios previos en prensa y periódico oficial y habérsele notificado, su inscripción en el Registro es consecuencia lógica, pero no tiene efectos constitutivos, dada la relación interna y la revocación por su mandante.

D.- El sexto y último motivo estima infringido por inaplicación el art. 17 del Código de Comercio, en el texto de la Ley 16/1973, cuando es así que aparece modificado en su redacción por la Ley 19/1989, de 25 de julio, que la parte recurrente pretende ignorar y lo intenta poner en relación con el art. 95 del Reglamento del Registro Mercantil en su redacción operada por Decreto de 14 de diciembre de 1956, que viene a ser una copia o traslación de lo recogido en el art. 313 de la Ley Hipotecaria.

Con independencia que este último precepto reviste un claro carácter reglamentario y que por su jerarquía normativa no puede dejar en letra muerta otros preceptos sustantivos y procesales recogidos en diversas leyes, tampoco puede acogerse el motivo.

Porque como ha quedado expuesto y consta acreditado en los autos, los documentos eran inscribibles y así lo hizo constar al Registrador, a la vista de la escritura posterior que rectificaba la precedente. La inscripción registral está pensada por el legislador en su función de proteger a los terceros que contratan con Sociedades y deben conocer su realidad y existencia, sus características económicas y jurídicas y sus representantes y gestores. Pero en la relación interna que el mandato comporta, la revocación unilateral del apoderamiento -arts. 1732,, 1733 y 1735 del Código Civil- la pretensión de actuar válidamente y en representación de la Sociedad por parte del Sr. Alvarocarece de base y razón y provoca necesariamente la insuficiencia o la ilegalidad del poder del Procurador de la actora y ahora de la parte recurrente en la impugnación casacional.

Estos cuatro motivos últimos del recurso y éste deben ser desestimados.

QUINTO

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, como prescribe el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador, Don Carlos Gómez Fernández, que actúa en nombre y representación de la entidad mercantil, "DIRECCION000." contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la que se confirme en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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