STS 279/1999, 30 de Marzo de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2532/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución279/1999
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, como consecuencia de autos acumulados de juicio de menor cuantía (44 y 111 de 1991), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Nº 2 de los Cambados, sobre determinadas declaraciones; cuyos recursos ha sido interpuestos: El Primero por DOÑA Inés, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; y el Segundo por la entidad "FERNANDEZ GONDAR E HIJOS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez. En el que también fue parte D. Jose Carlos, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Botana Castro en nombre y representación de la entidad Fernández Gondar e Hijos, S.L., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cambados (autos número 44/91), demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Inés, sobre determinadas declaraciones, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a que satisfaga a su mandante la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTAS DIECISIETE MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS en concepto de diferencia del interés pactado menos el realmente abonado, más la de QUINIENTAS CUARENTA MIL por devoluciones de nueve cambiales, así como la de UN MILLON TRESCIENTAS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UNA por Impuesto sobre el Valor Añadido de los intereses anteriores, y de la que resulte de aplicar el tipo del 12% a los de intereses moratorios que se generen con esta demanda, hasta el completo pago, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Jesús Martínez Melón en su representación, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda rectora.

TERCERO

El Procurador Sr. Botana Castro en nombre y representación de Fernández Gondar e Hijos, S.L., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cambados (autos número 111/91), demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jose Carlos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene al demandado a que satisfaga a su mandante la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTAS DIECISIETE MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS en concepto de diferencia del interés pactado menos el realmente abonado, más la de QUINIENTAS CUARENTA MIL por devoluciones de nueve cambiales, así como la de UN MILLON TRESCIENTAS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UNA por Impuesto sobre el Valor Añadido de los intereses anteriores, y de la que resulta de aplicar el tipo del 12% a los de intereses moratorios que se generen con esta demanda, hasta el completo pago, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Por otrosí se solicitaba la acumulación de autos (números 44/91) del mismo Juzgado, aunque diferentes las personas, pero todos dimanantes del mismo hecho.

Admitida la demanda, se tiene por solicitada la acumulación de los presentes autos a los seguidos ante ese mismo Juzgado, autos nº 44/91, suspendiéndose el curso de ambos procedimientos.

No habiendose personando en autos el demandado D. Jose Carlos, fue declarado en rebeldía procesal por Propuesta de Providencia de fecha 7 de Febrero de 1992.

CUARTO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

QUINTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las pretensiones de la parte actora, FERNANDEZ GONDAR E HIJOS, S.L. declaro que los demandados InésY Jose Carlosvienen obligados a abonar al actor la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTISEIS PESETAS con el interés moratorio desde la fecha de admisión de la demanda (1 de Marzo de 1.991) hasta su completo pago, todo ello sin hacer especial condena respecto de las costas procesales".

SEXTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos acoger parcialmente el recurso formulado por la parte demandante apelante entidad mercantil "FERNANDEZ GONDAR E HIJOS, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cambados, en los autos de proceso civil nº 44-111/91, y, revocando la mencionada sentencia, mandamos que la demandada deberá abonar al demandante 326.651 pts. por el concepto de devolución de cambiales y el importe del IVA a razón del 12 por ciento, tomando por base la suma de las siguientes cantidades: cantidad total abonada por la parte demandada por el concepto de importe resultado de sumar 20.035.738 pts., más lo pagado en concepto de intereses a razón del interés legal más dos puntos hasta el día 15 de enero de 1991, cantidad abonada y que se concretará en ejecución, más 540.000 pts. computadas, para este efecto, como de penalización por devolución y con exclusión de los demás conceptos. No se hace especial imposición de costas en ninguna de las instancias".

SEPTIMO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª. Inés, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692.3. El fallo de la sentencia recurrida, infringe, por violación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del art. 1692.4º, por infracción de los arts. 16.2 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del impuesto sobre el valor añadido y 25, 26 y 27 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (R.D. 2028/1985) así como el R.D. 2402/1985 de 18 de Diciembre en cuanto regula la obligación de empresarios y profesionales de emitir factura.

El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de "Fernández Gondar e Hijos, S.L." interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4º, por infracción del art. 1281, en relación con el art. 1282 y 1255 del Código Civil, por considerar que los términos del contrato o documento suscrito por las partes y que sirve de base a la reclamación judicial, es lo suficientemente claro como para no haber necesidad de interpretaciones. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º, por infracción del art. 1285 del Código Civil, en relación con el 1108 del mismo Código y art. 50 del Código de Comercio, en cuanto a que no ha sido correctamente interpretado el contrato que origina esta litis. TERCERO.- Al amparo del art. 1692-4º, por infracción del art. 1286 y 1287 del Código Civil, puesto que la interpretación de los contratos debe realizarse conforme a la naturaleza y objeto del contrato y los usos y costumbres. CUARTO.- Al amparo del art. 1692-4º, por infracción de los arts. 1254 y 1255 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida no tiene en consideración la dicción literal del contrato, pese a su claridad. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º, por infracción, por aplicación indebida, del art. 1288, en relación con el art. 1214, ambos del Código Civil, por cuanto no ha sido la parte que represento la causante de una supuesta oscuridad y, en todo caso, ello no ha sido alegado ni probado de adverso.

OCTAVO

Admitidos los recursos por auto de fecha dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a ambos recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

NOVENO

D. Argimiro Vázquez Guillén en la representación que ostenta, presentó escrito de impugnación al recurso de casación planteado de contrario y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a dicho recurso imponiéndole a tales recurrentes las costas de esta casación.

El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en representación de "Fernández Gondar e Hijos, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso planteado por Dª Inés, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se tenga por impugnado dicho recurso.

DECIMO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de Marzo del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Como consecuencia de unas obras que le habían sido realizadas, Doña Inéssuscribió un documento privado de fecha 20 de Junio de 1988, en el que reconocía adeudar a la entidad mercantil "Fernández Gondar e Hijos, S.L." (ejecutora de tales obras), con el I.V.A. incluido, la cantidad total de diecisiete millones seiscientas noventa y cuatro mil trescientas noventa (17.694.390) pesetas a pagar mediante las letras de cambio aceptadas que se relacionan en dicho documento, entre las cuales se incluye una (la primera), por importe de dos millones trescientas cuarenta y una mil trescientas treinta y ocho (2.341.338) pesetas, diciendo que "corresponde a los gastos de timbres y negociación del resto de las letras". En el párrafo último del expresado documento se manifiesta lo siguiente: "En caso de que alguna de las letras sea devuelta se le cobrarán 60.000 ptas. por cada una, así como los intereses de descubierto desde la fecha de vencimiento hasta su pago, así como si abona alguna letra de cambio antes de su vencimiento, le serán abonados los intereses que medien entre la fecha de pago y su vencimiento".- 2º Por no haber sido pagadas las referidas letras de cambio a sus respectivos vencimientos, la entidad mercantil "Fernández Gondar e Hijos, S.L." promovió contra Doña Inéslos correspondientes juicios ejecutivos, en ejecución de cuyas sentencias la Sra. Inéspagó a la expresada entidad mercantil el principal que se le reclamaba (20.035.738 ptas.), más los gastos bancarios de devolución, honorarios periciales, de Procurador y Letrado ejecutante, así como los intereses legales del principal.

SEGUNDO

Por considerar que no obstante el pago que, según acaba de decirse, ya le había hecho, todavía le adeudaba los "intereses de descubierto" del principal, así como sesenta mil pesetas por cada una de las nueve letras de cambio devueltas y el I.V.A. correspondiente a los intereses, la entidad mercantil promovió contra Doña Inésy contra su esposo Don Jose Carloslos dos y respectivos juicios de menor cuantía (oportunamente acumulados) de que este recurso dimana, en los que postuló se dicte sentencia por la que se les condene a pagarle "la cantidad de siete millones cuatrocientas diecisiete mil trescientas setenta y cinco pesetas en concepto de diferencia del interés pactado menos el realmente abonado, más la de quinientas cuarenta mil por devoluciones de nueve cambiales, así como la de un millón trescientas setenta y tres mil trescientas treinta y una por Impuesto sobre el Valor Añadido de los intereses anteriores, y de la que resulte de aplicar el tipo del 12% a los de intereses moratorios que se generen con esta demanda hasta el completo pago".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia por la que, revocando parcialmente la de primera instancia y estimando, también parcialmente, la demanda, acuerda "que la demandada deberá abonar al demandante 326.651 ptas. por el concepto de devolución de cambiales y el importe del IVA a razón del 12 por ciento, tomando por base la suma de las siguientes cantidades: cantidad total abonada por la parte demandada por el concepto de importe resultado de sumar 20.035.738 ptas. más lo pagado en concepto de intereses a razón del interés legal más dos puntos hasta el día 15 de enero de 1991, cantidad abonada y que se concretará en ejecución, más 540.000 ptas. computadas, para este efecto, como de penalización por devolución y con exclusión de los demás conceptos".

Contra la referida sentencia de la audiencia han interpuesto sendos recursos de casación (por este orden cronológico) la demandada Doña Inés(con dos motivos) y la demandante entidad mercantil "Fernández Gondar e Hijos, S.L." (con cinco motivos).

TERCERO

Aunque los expresados recursos de casación han sido formulados por el antes expresado orden cronológico, razones de estricta metodología casacional aconsejan invertir el orden de estudio de los mismos, comenzando por el de la entidad mercantil demandante, ya que el tratamiento casacional que haya de dársele podría influir en el de la demandada.

CUARTO

La interpretación que hace de la expresión "intereses de descubierto", utilizada en el párrafo último del documento privado de fecha 20 de Junio de 1988 (que ha sido transcrito literalmente -dicho párrafo último- en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), la razona la sentencia recurrida en los siguientes términos: "El segundo (concepto) es el que viene a constituir la causa del recurso de la parte apelante-demandada: la interpretación de la cláusula del convenio que impone la obligación de hacer pago de intereses en descubierto a contar desde la fecha del vencimiento de las letras hasta su pago. La cláusula resulta indeterminada por cuanto no hace precisión del porcentaje de intereses que se debe entender pactado bajo la rúbrica intereses por descubierto. Dos son las tesis: la primera, querida por el demandante la constituiría los intereses que suelen cobrar los bancos por ese concepto, y la segunda querida por el demandado, serían los intereses que impone la ley cambiaria para caso de impago, y que viene a ser lo legal incrementado en dos puntos. Para salir de dudas es necesario atender a dos criterios. El primero, que el mismo contrato añade que, de adelantarse el pago, el pagador podría reclamar los intereses de la cantidad adelantada. Desde luego, la referencia a los bancos, en este caso, no puede llevar a que tales intereses sean los de descubierto. En una interpretación equitativa parece que debe darse la interpretación más equilibrada entre esas dos obligaciones por diferencia de pago sobre la fecha prevista. El segundo argumento a considerar es que hecha alegación de que la cláusula fué redactada por la parte demandante, sin protesta por ésta de la veracidad o no de tal alegación, es claro que debe hacer correr a cargo del causante de la obscuridad la consecuencia de ésta. Entonces, al no hacer mayor precisión, la cláusula sancionadora tiene que ser interpretada restrictivamente a favor de quien no hizo tal cláusula" (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida). La expresada sentencia prosigue y termina su argumentación sobre el mismo tema litigioso en los siguientes términos: "La parte demandante ha admitido que la demandada pagó los intereses legales hasta la fecha del pago según autoriza el artículo 58 de la ley cambiaria, es decir, con el incremento de dos puntos. De este modo, tal concepto indemnizador queda cumplido. La referencia que hace, entonces y no antes, a intereses pactados de descubierto en cuenta corriente (hecho segundo de la demanda) añade la expresión 'en cuenta corriente' que no existe en el convenio transaccional aportado con la demanda" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).-

QUINTO

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los cinco motivos del recurso interpuesto por la demandante entidad mercantil "Fernández Gondar e Hijos, S.L.", en los cuales se denuncia, respectivamente, infracción del artículo 1281, en relación con el artículo 1282 y 1255 del Código Civil (en el primero), infracción del artículo 1285 del Código Civil en relación con el 1108 del mismo Código y artículo 50 del Código de Comercio (en el segundo), infracción del artículo 1286 y 1287 del Código Civil (en el tercero), infracción de los artículos 1254 y 1255 del Código Civil (en el cuarto) e infracción del artículo 1288, en relación con el artículo 1214 ambos del Código Civil (en el quinto).

El examen conjunto de los cinco referidos motivos viene determinado por la circunstancia de que todos ellos tienen un solo y único objeto impugnatorio, que es exclusivamente el de combatir la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho de la expresión "intereses de descubierto", que se usa en el último párrafo del documento de fecha 20 de Junio de 1988, al no entender que con dicha expresión quiere aludirse, dice la recurrente, a intereses bancarios.

Todos los expresados motivos han de ser desestimados, ya que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos es función propia y privativa de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea absurdo, ilógico o conculcador de alguna norma, nada de lo cual es predicable de la interpretación que hace la sentencia recurrida, ya que la frase "intereses de descubierto", única que se usa en el documento cuestionado lo único que expresa es intereses de una cantidad que se adeuda ("descubierto"), pero no puede ser entendida, por sí sola, como indicativa de intereses bancarios (cualquiera que fuese la persona encargada de la redacción de dicho documento), por lo que ha de ser aquí mantenida, por ser plenamente razonable y nada ilógica, ni irracional, la interpretación que de dicha frase ha hecho la sentencia recurrida, al entender que la misma quiere referirse al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, conforme establece el número 2º del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, cuyos intereses, al expresado tipo, ya se los tiene abonados la demandada a la actora, aquí recurrente.

SEXTO

El decaimiento de los cinco motivos aducidos por la recurrente entidad mercantil "Fernández Gondar e Hijos, S.L." ha de llevar aparejada la desestimación del recurso por ella interpuesto, con expresa imposición de las costas del mismo a dicha recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

SÉPTIMO

Corresponde ahora examinar el recurso interpuesto por la demandada Doña Inés.

En el primero de sus motivos, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del artículo 359 de la misma Ley, se acusa a la sentencia recurrida de incongruencia, por haberla condenando a pagar más cantidades que las pedidas por la demandante en su demanda, en este doble concepto: a) La condena a pagar a la actora la cantidad de 326.651 pesetas por el concepto de devolución de cambiales y otras 540.000 pesetas por el mismo concepto, cuando la actora solo pide en su demanda la segunda de las expresadas cantidades por dicho concepto; b) La condena a pagar a la actora el I.V.A. por el principal y por los intereses devengados por el mismo, cuando la actora solamente pide el pago de dicho impuesto por los intereses devengados por el principal, ya que el correspondiente a éste ya se lo tenía abonado.

El expresado motivo ha de ser estimado, pues la sentencia recurrida ha incurrido ostensiblemente en incongruencia, al conceder más de lo pedido en la demanda ("ultra petita"), ya que, por un lado, condena a la demandada a pagar a la actora, por el mismo concepto de devolución de cambiales, las cantidades de 326.651 y 540.000 pesetas, cuando la actora solamente había pedido, por el expresado concepto, la segunda de las referidas cantidades, y, por otro lado, también condena a la demandada a pagar a la actora el I.V.A. por la deuda principal y por los intereses de la misma, cuando la actora solamente reclama el pago de dicho impuesto por los intereses, pues el correspondiente al principal ya se lo tenía abonado.

OCTAVO

En el motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 16.2 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido y 25, 26 y 27 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como el R.D. 2402/1985 de 18 de Diciembre en cuanto regula la obligación de empresarios y profesionales de emitir facturas. En su breve alegato aduce la recurrente, y en ello basa las infracciones que denuncia, que el actor no le ha entregado la factura correspondiente por el I.V.A. que reclama, con todos los datos necesarios.

El expresado motivo, que no deja de entrañar una cierta originalidad impugnatoria, no puede tener favorable acogida, pues estando sometida al presente litigio la determinación de la base imponible del referido impuesto (concreción de la clase de intereses que debe o debía pagar la demandada) no era posible la confección de una factura seria y con datos ciertos hasta la resolución de la litis.

NOVENO

El acogimiento del motivo primero del recurso interpuesto por la demandada Doña Inés, con las consiguientes estimación de dicho recurso y casación parcial de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico séptimo de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el sentido de rectificar el "fallo" de la sentencia recurrida en los dos extremos siguientes: 1º Suprimir de dicho "fallo" la cantidad de trescientas veintiséis mil seiscientas cincuenta y una (326.651) pesetas cuya cantidad no la debe la demandada al actor.- 2º Declarar que la demandada debe pagar al actor el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) correspondiente solamente a los intereses legales incrementados en dos puntos (que ya los tiene pagados) del principal (que, igualmente lo tiene ya pagado), lo que se determinará, en lo necesario, en fase de ejecución de sentencia. Salvo lo dicho, se mantienen subsistentes los demás pronunciamientos del "fallo" de la sentencia recurrida. No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso de casación, sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad

.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Inés, ha lugar a la casación parcial de la recurrida sentencia de fecha treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 44/91 y 111/91 -acumulados- del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cambados), cuya casación parcial se decreta en el sentido de rectificar el "fallo" de la sentencia recurrida en los dos siguientes extremos: 1º Suprimir, como se suprime, de dicho "fallo" la cantidad de trescientas veintiséis mil seiscientas cincuenta y una (326.651) pesetas, cuya cantidad no la debe la demandada al actor: 2º Declarar, como se declara, que la demandada debe pagar al actor el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) que corresponda única y exclusivamente a los intereses, al tipo del interés legal incrementado en dos puntos (cuyos intereses ya los tiene pagados), de la deuda principal (que igualmente la tiene ya pagada), lo que se determinará, en lo necesario, en fase de ejecución de sentencia. Salvo lo dicho, se mantienen subsistentes los demás pronunciamientos del "fallo" de la sentencia recurrida. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las de este recurso de casación.

Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Fernández Gondar e Hijos, S.L.", contra la ya dicha sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas con su referido recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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