STS, 10 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Diciembre 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Gabino contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 1996, relativa a declaración de titularidad de bien de dominio publico, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Gabino asi como el Ayuntamiento de Navalafuente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gabino contra resoluciones del Ayuntamiento de Navalafuente, relativas a declaración de bien de dominio publico.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Gabino , mediante escrito de 30 de diciembre de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 11 de abril de 1997 por D. Gabino se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Navalafuente.

CUARTO

Mediante Providencia de 25 de septiembre de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 4 de diciembre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sobre la que versa el presente recurso de casación se refiere a la titularidad de un bien que ha sido declarado de dominio publico municipal. En el caso de autos el Pleno de un determinado Ayuntamiento dictó acuerdo, al resolver expediente de investigación de dominio, a tenor del cual se aprobó el carácter de bien de dominio publico de una calle y se ordenó su inclusión en el Inventario municipal; se dispuso recuperar la posesión del bien, requiriendo a los vecinos interesados para que retirasen los portones que impedían el acceso a la calle, con apercibimiento de que de no hacerlo se procedería a la ejecución subsidiaria; y finalmente se acordó instar autorización del Juzgado competente para el caso de que en efecto tuviera que acudirse a la ejecución subsidiaria. Contra este acuerdo por uno de los vecinos, en defensa de la que consideraba su propiedad, se interpuso recurso de reposición que fue expresamente desestimado. A la vista de ello contra el acto originario y contra la desestimación del recurso administrativo se acudió a la vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso judicial interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se hace una detallada relación de los hechos, individualizando la calle de que se trata, especialmente a partir de los planos adjuntos al Catastro, haciendo constar que aparece en los del Catastro elaborado en 1976 y no aparece en cambio en el Catastro posterior, sin que exista documentación ninguna que justifique tal perdida del dominio publico municipal sobre los terrenos de la calle.

A continuación se declara que la demanda debe ser desestimada a la vista de las potestades que reconocen a los Ayuntamientos los artículos 45, 53 y 70 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Pues el Ayuntamiento ha tramitado correctamente el expediente de investigación de dominio con audiencia del interesado, y de la prueba practicada (tanto la documental consistente en informe de los técnicos municipales como la testifical de tres vecinos), se deduce que la calle, tambien denominada en autos calleja, venia siendo de forma continuada de uso publico. Igualmente, como antes se ha dicho, se deduce de la prueba que la calle sobre la que versa la controversia procesal figuraba como tal calle en un Catastro anterior sin que exista documento ninguno que acredite la perdida conforme a Derecho del dominio publico municipal. Por todo ello se considera que el Ayuntamiento ha hecho un uso de sus potestades que no ha contravenido el ordenamiento jurídico.

Por ultimo se desechan o no aceptan las argumentaciones del recurrente, basadas principalmente en la inscripción de los terrenos a su favor en el Registro de la Propiedad, ya que se entiende que existe una sólida presunción de la propiedad del Ayuntamiento, y en tales casos los entes locales tienen potestades para recuperar el bien sin perjuicio de la posibilidad que tienen los particulares de hacer valer eventualmente sus derechos ante la jurisdicción ordinaria. Por lo demás la inscripción de los terrenos en el Registro de la Propiedad no impide que se abra por el municipio expediente de investigación sobre parte de esos bienes e incluso sobre su totalidad. Habida cuenta de la diferencia entre los dos últimos Catastros sobre los extremos relativos a la calle y valorando la declaración testifical, considera el Tribunal a quo que no es indispensable referirse a los documentos urbanísticos ya que el articulo 51 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales antes citado admite como medio de prueba cualquier documento publico, judicial, notarial o administrativo. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el propietario vencido en juicio ante el Tribunal a quo invocando hasta cuatro motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor de los actos impugnados.

De los cuatro motivos de casación que se invocan debe desecharse o no acogerse rápidamente el motivo segundo, en el que se citan como infringidos los artículos 3.e), 13, 72.A), apartado e), y 81 de la Ley del Suelo (en su texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de julio) en relación con el articulo 3 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales.

Pues la tesis que se mantiene es que a partir de la entrada en vigor de la Ley de Regimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1956 los Ayuntamientos no pueden calificar los terrenos como calles o viales más que de acuerdo con los documentos de planificación urbanística. Solo partiendo de un planteamiento basado en la dialéctica procesal puede comprenderse el argumento, pues resulta obvio que, si bien los entes locales pueden formalizar el trazado de calles y viales mediante su intervención en la aprobación y elaboración de normas urbanísticas, ello no enerva las potestades que les reconoce el ordenamiento y singularmente el vigente Reglamento de Bienes aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, respecto a los bienes de dominio publico, trátese de calles, viales, o caminos rurales.

Por ello, al llegar a esta conclusión, debe rechazarse o no acogerse inicialmente el segundo motivo de casación invocado y procede entrar en el estudio de los demás que se alegan.

TERCERO

En el motivo primero se citan como infringidos el articulo 4.1.d) y 82 de la Ley Básica de Regimen Local 7/1985, de 2 de abril, en relación con el articulo 22.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este motivo, en el que se cita además abundante jurisprudencia que se entiende apoya la tesis mantenida, se sostiene en definitiva que los Ayuntamientos no pueden declarar la titularidad de los bienes. Según el recurrente el articulo 45 del Reglamento, que otorga potestad para la investigación de los bienes con el fin de determinar su titularidad, o debe interpretarse en el sentido de que solo significa que puede abrirse un expediente de investigación sobre los bienes, o bien debe considerarse que es ilegal al exceder de los mandatos de la Ley. Al razonar de este modo se ignora que el Reglamento otorga potestades para la investigación y recuperación de los bienes desprendiendose del mismo que los municipios pueden declarar su titularidad, sin perjuicio de que los particulares que se entiendan perjudicados puedan recurrir ante la jurisdicción civil.

Esta es justamente la solución que da al tema la Sentencia impugnada, la cual afirma que el ahora recurrente puede acudir a la jurisdicción ordinaria, siempre que de acuerdo con lo previsto en los números 1 y 2 del articulo 55 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Por ello no puede acogerse el primer motivo de casación invocado.

En cuanto al motivo tercero se cita en el mismo como infringido precisamente el propio articulo 45 del Reglamento de Bienes de los Entes Locales, en relación con el articulo 38 de la Ley Hipotecaria. Se argumenta que se ha vulnerado el articulo 45 del repetido Reglamento de Bienes ya que éste alude a aquellos bienes y derechos que se presuman de propiedad municipal, y en este caso la presunción está a favor de quien tiene inscritos los bienes a su nombre en el Registro de la Propiedad.

Antes de entrar en el estudio frontal y directo de esta argumentación debe dejarse claro que no pueden aceptarse o acogerse los alegatos complementarios que se introducen en el motivo, sin que tengan relación directa con el precepto que se cita como infringido. Uno de ellos consiste en que, recibida la denuncia y antes de tramitar el expediente de investigación de dominio, se debió realizar un estudio previo sobre la procedencia del ejercicio de la acción investigadora, como establece el articulo 48 del Reglamento de Bienes. Sin perjuicio de que sea cierto que el precepto citado contiene esta previsión, el alegato no enerva los razonamientos de la Sentencia que se impugna sobre el carácter correcto de la tramitación del expediente y la audiencia que se otorgó al interesado. Por ello es de entender que este tuvo en todo momento las debidas garantías y la irregularidad que ahora denuncia no es invalidante. Otro alegato consiste en que inicialmente el propio Ayuntamiento se declaró incompetente para decidir. Ello no es exactamente cierto, pues no se trata de que el Ayuntamiento entendiera que no había fundamento para la investigación del bien, sino que la cuestión se remitió para su conocimiento a la Comunidad Autónoma por considerar que correspondía a ésta la competencia administrativa. No obstante la tramitación se llevó a cabo con posterioridad tras recibirse el informe de la Comunidad Autónoma en cuestión que declaraba la competencia del Ayuntamiento.

Pero volviendo al argumento principal que se invoca formalmente en el motivo no puede acogerse la pretensión de que la presunción de propiedad juega a favor del titular registral. En este punto asiste la razón al Tribunal a quo cuando declara que, no obstante la inscripción, el Ayuntamiento puede hacer uso de sus potestades de investigación respecto a parte del territorio inscrito a favor de los particulares. Ello es concorde con lo que se desprende de los autos, ya que al parecer se efectuó anteriormente una compraventa de terrenos y dichos terrenos se inscribieron en el Registro de la Propiedad incluyendo la calle sobre la que versa el debate.

Por tanto debe desecharse tambien o no acogerse tampoco el tercer motivo de casación invocado.

CUARTO

En el cuarto y ultimo motivo de casación se citan como vulnerados o infringidos el articulo 1248 en relación con el 1218 del Código civil, y los artículos 17 y 41 de la Ley Hipotecaria, asi como tambien el articulo 85 del texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de regimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 782/1986, de 18 de abril.

Se sostiene en la argumentación expresada en el motivo que el Catastro actual no incluye la calle entre los terrenos de dominio municipal y que los informes de los técnicos municipales son unos documentos de parte. Resta, por tanto, solo la prueba de testigos, pero respecto a ella se invoca el articulo 1248 del Código civil según el cual debe evitarse que solo con fundamento en los testimonios se resuelvan asuntos en los que intervengan escrituras, documentos privados, o alguno otro principio de prueba escrita. Es decir, se está manteniendo que la prueba de testigos no puede prevalecer sobre la que supone la inscripción de los terrenos en el Registro de la Propiedad.

Pero de ello no se concluye que la resolución impugnada ante el Tribunal a quo fuese contraria a Derecho por falta de prueba, sino que el razonamiento conduce al recurrente a afirmar que se trata de una cuestión a resolver por la jurisdicción civil. Ahora bien, ya se ha dado respuesta a esta argumentación anteriormente al pronunciarse sobre el motivo primero de casación que se invoca. En efecto hemos declarado que el uso de la potestad publica por parte del municipio ha sido correcto, sin perjuicio de que el particular acuda a la jurisdicción civil en defensa de lo que considera su derecho de propiedad.

Consecuentemente, no puede acogerse tampoco este cuarto motivo de casación, por lo que habiéndose rechazado tambien los anteriores debe desestimarse el recurso, toda vez que el Ayuntamiento ha hecho un uso correcto de sus potestades administrativas y la Sentencia impugnada fue conforme a Derecho, no sin destacar que esta Sentencia ya ha declarado que la propiedad podía discutirse ante la jurisdicción ordinaria.

QUINTO

Debemos imponer al recurrente las costas del proceso de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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