ATS, 25 de Octubre de 2004

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:12021A
Número de Recurso41/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Doña Miriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Aurelio, contra Auto de fecha dos de Abril de dos mil cuatro dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, que deniega la preparación de recurso de casación, en la causa Diligencias Previas 1656/2000, rollo de apelación penal número 272/2003, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Santiago de Compostela, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, sobre los siguientes extremos:I. HECHOS

Primero

En fecha quince de Septiembre de dos mil tres, el Juzgado de Instrucción número uno de los de Santiago de Compostela, dicta auto en las Diligencias Previas 1656/2000 por el que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas que fueron incoadas en virtud de querella interpuesta por Francisco, Clemente y otros, por un presunto delito de prevaricación, contra Alejandro y Juan Ignacio.

Segundo

Contra dicho auto los querellantes presentaron recurso de reforma y subsidiario de apelación. Siendo desestimado el primero por auto de fecha quince de octubre de dos mil tres y siendo, también, desestimado el segundo por auto de fecha doce de Marzo de dos mil cuatro dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña.

Tercero

Por medio de escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2004, por la representación de Francisco, Clemente y otros, se solicitó tener por preparado recurso de casación por infracción de Ley contra el auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña que desestimaba el recurso de apelación interpuesto. Y por auto de esta misma Sala de fecha dos de abril de dos mil cuatro se acordó no haber lugar a tener por preparado dicho recurso de casación.

Cuarto

Por la representación de Aurelio se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, en fecha once de Mayo de dos mil cuatro, escrito interponiendo recurso de queja contra el auto de fecha dos de Abril de dos mil cuatro dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña. Personándose como partes recurridas el Servicio Gallego de Salud, Alejandro y Juan Ignacio, todos representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

Quinto

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso y manifestó lo siguiente:

"I.- En el Recurso de Queja se exponen los antecedentes de la litis que deben aceptarse.- II.- Tiene razón el Auto recurrido, negando casación contra un Auto que confirma un Sobreseimiento Provisional, pues tales decisiones ni ponen fin a la causa penal ni en ésta existe procesado (o imputado) ni en Lecrim prevé especialmente la casación contra resoluciones como la que aquí se debate. Y es correcta la cita que el Auto recurrido hace sobre los arts 848, 787 y 796 de la Lecrim, así como de la jurisprudencia al respecto que menciona.- III.- Por lo expuesto debe negarse la queja y la pretensión casacional contra el Auto de 12 de marzo 2004" (sic)

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sec. 6ª con sede en Santiago de Compostela, de fecha 2 de abril de 2004, que deniega tener por preparado recurso de casación contra el Auto de la Audiencia de 12 de marzo del mismo año, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el instructor el 15 de setiembre de 2003, confirmado previamente por auto del mismo Juzgado de 15 de octubre que desestimó el recurso de reforma, en el que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al considerar que no resultaba debidamente justificada la perpetración del hecho delictivo que dio motivo a la incoación de la causa.

El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos definitivos dictados por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», por lo que es precisa una disposición concreta de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso.

Dispone a continuación que, «a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos».

Dos son, por consiguiente, los requisitos precisos para que sea admisible el recurso de casación contra estos autos, cuando se trate de sobreseimiento libre: a) que la resolución judicial declare que los hechos de que se trate no son constitutivos de delito, y b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de los mismos. Esta exigencia se entiende cumplida en el procedimiento abreviado cuando el Instructor haya acordado alguna medida cautelar que implique la existencia de indicios que permitan considerar imputado judicialmente a la persona contra la que se han adoptado tales medidas, o cuando se ha dirigido la acusación contra persona determinada, e incluso cabría la posibilidad de considerar, a estos efectos como resolución equivalente la que ordena la continuación de la causa por los trámites correspondientes de dicha clase de procedimiento, especialmente desde la entrada en vigor de la Ley 38/2002, ya que el auto debe contener la identificación del hecho que aparece como delictivo y de la persona imputada (Artículo 779.1.4ª LECrim). Además, el recurso solo es posible en aquellos casos en los que el enjuiciamiento sería competencia de la Audiencia Provincial, pues carecería de sentido admitir un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento en una causa en la que tal clase de recurso no sería posible contra la sentencia.

SEGUNDO

En el caso actual el Instructor, en unas Diligencias Previas seguidas por un delito de prevaricación administrativa, sancionado en el artículo 404 del Código Penal con pena de inhabilitación absoluta de hasta diez años, cuyo enjuiciamiento correspondería, en su caso, al Juzgado de lo Penal, (artículo 14.Tercero LECrim), dictó auto de sobreseimiento provisional conforme al artículo 779.1.1ª, en relación con el artículo 641.1º, ambos de la LECrim. Recurrido en reforma, fue desestimado, y recurrido en apelación, la Audiencia Provincial dictó auto confirmando el del instructor.

Contra la resolución de la Audiencia resolviendo un recurso de apelación contra un auto del Juez instructor que acordó el sobreseimiento provisional no está previsto expresamente el recurso de casación, y, por otra parte, a aquella resolución no le son atribuibles los mismos efectos preclusivos propios del sobreseimiento libre.

Esta decisión del instructor ha sido revisada por la Audiencia Provincial a través del recurso de apelación, con lo que han existido dos resoluciones judiciales en doble instancia, sin que sea posible una tercera a través del recurso de casación al no haberse adoptado ninguna de las decisiones a las que antes se hizo referencia que supongan la existencia de una imputación judicial a persona concreta, y al no tratarse tampoco de un supuesto cuya competencia para el enjuiciamiento correspondería a la Audiencia Provincial.III. PARTE DISPOSITIVA

NO HA LUGAR al recurso de queja interpuesto por Aurelio, contra Auto de fecha dos de Abril de dos mil cuatro dictado por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, que denegó la preparación de recurso de casación, en la causa Diligencias Previas 1656/2000, rollo de apelación penal número 272/2003, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Santiago de Compostela Comuníquese esta resolución al recurrente, recurrido, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial de La Coruña a los fines legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

Luis-Román Puerta Luis Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

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