STS, 12 de Junio de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso1380/1991
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación nº 1380/91, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jesus Miguel , representado en esta segunda instancia, por la Procurador Doña Begoña Fernández-Pérez Zabalgoitia, bajo dirección Letrada, contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso nº 1310/88, habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Ogijares (Granada) representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, bajo la dirección letrada del Abogado D. Antonio Tastet Díaz, sobre cese del precitado apelante, como Aparejador del referido Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que literalmente transcrita dice: "FALLAMOS: Estimando la causa de inadmisibilidad aducida por la Procuradora Doña María Cristina Barcelona Sánchez, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la resolución del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Ogijares (Granada) de 31 de julio de 1.987, por el que se prescindía de los servicios que, como aparejador municipal, prestaba el recurrente a la Corporación, debemos declarar y declaramos inadmisible el aludido recurso, sin hacer declaración sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de D. Jesus Miguel , que la Sala de Instancia, por providencia de fecha 20 de diciembre de 1990, tuvo por interpuesto, acordando remitir los autos a esta Sala Tercera,, previo emplazamiento de las partes, compareciendo ante la misma, dentro del término del emplazamiento, la representación de la parte apelante, y la representación del Ayuntamiento de Ogijares (Granada), como parte apelada, a cuyas representaciones se tuvieron por parte, mandándose entender con ellas las sucesivas diligencias, y acordándose tramitar el recurso por el trámite de alegaciones escritas, habiendo presentado sus alegaciones la representación apelante en escrito fechado el 28 de noviembre de 1991, en el que después de hacer las alegaciones que estimó conveniente, terminó por suplicar se revocara la Sentencia apelada y se dictara una Sentencia entrando en el fondo, en la que se declarara la obligación del Ayuntamiento de Ogijares a rehabilitar la relación existente entre el apelante y la corporación, con reconocimiento de los derechos actualizados de recurrente, e indemnización a éste de dos millones de pesetas por los daños y perjuicios sufridos.

Por la representación del Ayuntamiento también se presentó escrito, fechado el 11 de enero de 1992, en el que después de hacer las alegaciones impugnatorias del recurso que estimó oportunas, terminó por Suplicar se dictara Sentencia confirmando la apelada, y, en su defecto, caso de entrarse en el fondo, se desestimaran las pretensiones del apelante tanto en el orden a la rehabilitación de la relación contractual entre el Ayuntamiento y el apelante, como en orden a la indemnización de daños y perjuicios, pretendida por este último.

TERCERO

Declarado concluso el recurso se señaló para deliberación y fallo el día 3 de mayo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación.

CUARTO

Por providencia de la misma fecha, con suspensión del término para dictar Sentencia y sin prejuzgar, se ordenó oír a las partes sobre la posible declaración de indebida admisión del recurso de apelación, al versar la Sentencia sobre una cuestión de personal relativa a cese de quien no era funcionario público inamovible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de Instancia versa sobre el cese del apelante, como Aparejador al servicio del Ayuntamiento apelado, al que venía sirviendo a tiempo parcial y en funciones técnicas, mediante una contratación temporal, en régimen de Derecho Administrativo, subsumible en el artº 25.1 del Decreto

3.046/77, de 6 de octubre .- aprobatorio del Texto Articulado Parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local.- según se razona en la Sentencia del Orden Jurisdiccional Social, al que el apelante acudió accionando por despido, antes de iniciar el recurso contencioso administrativo origen de esta apelación, y en cuya sentencia del Orden Social se apreció precisamente por la naturaleza de esa relación, la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, alegada por el Ayuntamiento.

La celebración de esos contratos de colaboración temporal en régimen de Derecho Administrativo quedó prohibida a partir de la vigencia de la Ley 7/1985, de 2 de abril (Disp. Transitoria 8ª.1). Pero esa relación contractual iniciada con anterioridad a dicha Ley, la mantuvo el apelante hasta el día de su cese (31 de julio de 1987), sin que antes de esta última fecha alcanzara la condición de empleado público inamovible, al servicio del Ayuntamiento apelado.

Ello hace que la Sentencia de Instancia no sea subsumible, a efectos de recurribilidad, en el último inciso del artº 94.1 a) de la LJCA -en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.- al faltar el requisito de la "inamovilidad" en la relación de empleo que mantenía el apelante con la Corporación, en el momento de su cese o separación.

SEGUNDO

Procede, en consecuencia, una vez concedido el trámite de audiencia a las partes declarar indebidamente admitido el recurso de apelación, al no ser aplicable al caso de autos la doctrina jurisprudencial que el apelante invoca en el susodicho trámite de audiencia, ya que no estamos ante un supuesto de acceso a la función pública, sino ante el cese en un empleo público de quien no tiene en el mismo la condición de inamovible.

TERCERO

No se aprecian circunstancias de las previstas en el artº 131 de la LJCA, que aconsejen un pronunciamiento especial en materia de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel , contra la Sentencia de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso nº 1310/88, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Marcelino Murillo

M. de los Santos, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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