STS, 25 de Febrero de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:1289
Número de Recurso8466/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de junio de 1996, sobre sanción por vertido de aguas residuales.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil AGUAS DE ARLEC, S.A. representada por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1375/94 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 6 de junio de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la entidad Aguas de Arlec S.A. y declarar la nulidad, por no ser conforme a Derecho, de la resolución del Conseller de Medio Ambiente de 20 de julio de 1.994, que le impuso una multa de 1.531.320 pts. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la GENERALITAT DE CATALUNYA, formalizándolo mediante escrito en el que suplica a esta Sala que dicte "...sentencia estimando el recurso por los motivos aducidos por esta parte, casando la sentencia recurrida y declarando con carácter de doctrina legal de conformidad con los argumentos vertidos por esta representación".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil AGUAS DE ARLEC, S.A., se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia por la que se desestime el presente recurso, declarando ajustada a derecho a sentencia impugnada, con imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 11 de octubre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de febrero de 2002, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en su sentencia de fecha 6 de junio de 1996, objeto ahora de este recurso de casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando, en consecuencia, la resolución que impuso a la actora la sanción pecuniaria de 1.531.320 pesetas por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 316 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Dicha sentencia toma en consideración un reglamento de condiciones generales que se contiene en los contratos que la empresa encargada del suministro de agua y de la explotación y mantenimiento de la depuradora suscribe con las industrias de las que proceden los vertidos que trata, del que dice que es de idéntico contenido, en los extremos que analiza, a la Ordenanza Municipal de Vertidos del Ayuntamiento de Celrá.

A la vista de ello, parte de la base de la obligatoria y preceptiva predepuración de las aguas residuales por las diversas empresas que vierten en la depuradora. Y, analizando la prueba, no detecta un incorrecto funcionamiento de ésta, sino de las industrias conectadas a ella, por lo que concluye que "la Administración demandada no ha reaccionado frente a los verdaderos infractores (los industriales de la zona que incumplen sus obligaciones de pretratamiento) y ha dirigido su acción sancionadora frente a un tercero no culpable, por lo que no cabe sino anular la sanción impuesta".

Y añade, diferenciando así entre la sanción y otras reacciones, que "cuestión distinta hubiese sido la del posible levantamiento de la autorización administrativa de vertidos residuales otorgada a la demandante por no haber hecho uso de las posibilidades de suspender la admisión del vertido de aguas residuales para su depuración, que le otorga el artículo 38 del Reglamento de condiciones generales a que se sujetan los particulares contratos que suscribe".

SEGUNDO

Tal y como resulta de su misma denominación, esta modalidad casacional tiene como finalidad primaria la de unificar doctrina ante la existencia de fallos contradictorios; hasta tal punto es así, que en ausencia de contradicción no cabrá ya examinar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción legal que se le imputa.

Tal es el sentido de la primera de las normas que la anterior Ley de la Jurisdicción (a la que por razones temporales queda sujeto el recurso que examinamos) dedicaba a la regulación de dicha modalidad, al disponer en su artículo 102.a).1, párrafo primero, que "serán recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión".

TERCERO

Es ese imperioso presupuesto (pronunciamientos distintos ante supuestos sustancialmente iguales) el que no llega a descubrirse en la sentencia que como contradictoria invoca la parte recurrente en casación (sentencia número 900/1995, de fecha 28 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 499/1994).

En efecto, esta última, en su fundamento de derecho cuarto, y como una de las razones que la llevaron a desestimar el recurso, confirmando la resolución sancionadora que allí se enjuiciaba, incluyó la siguiente: "no existe la menor probanza de la supuesta imputación a terceros del hecho motivador de la sanción quedando en una mera alegación retórica carente de eficacia jurídica".

En otras palabras, se consideró entonces, analizando la prueba, que las condiciones inadecuadas del vertido no eran debidas a la conducta de terceros; o lo que es igual, que eran debidas a la propia conducta de la sancionada.

La inclusión de esa razón, que la parte recurrente silencia en su escrito de interposición, no puede ser considerada como irrelevante a la hora de definir los supuestos en contraste y de decidir, por tanto, si eran o no sustancialmente iguales. Es así, porque recayendo el enjuiciamiento sobre la conformidad a Derecho de resoluciones sancionadoras, el análisis del imprescindible elemento de la "culpabilidad" es transcendente, influyendo en su apreciación las conclusiones que en cada caso se alcancen sobre las causas del resultado que contempla el tipo infractor.

CUARTO

Procede, pues, desestimar este recurso de casación; y, en consecuencia, imponer a la parte recurrente las costas causadas en él.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia que con fecha 6 de junio de 1996 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1375 de 1994. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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