STS, 16 de Enero de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:150
Número de Recurso7585/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Manuel , representado por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol contra la Sentencia dictada con fecha 20 de junio de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 803/94, sobre autorización de apertura de nueva oficina de farmacia; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso planteado por Don Jose Manuel contra Resolución del Honorable Conseller de Sanidad y Consumo de 30-12-1993, por la que se desestima el recurso de revisión interpuesto contra resolución de igual autoridad de 3 de junio de 1.993, que desestimó el recurso de alzada deducido contra el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia de 12 de junio de 1.992, denegatorio de la Autorización de apertura de nueva oficina Sagunto, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 2 de julio de 1.996 por la representación procesal de Don Jose Manuel se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de julio de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 7 de octubre de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dicte Sentencia declarando haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la Sentencia impugnada, y dictando una nueva que estime el recurso contencioso-administrativo, con revocación del acto administrativo impugnado en el mismo y, consecuentemente, declarando el derecho del Sr. Jose Manuel a la apertura de una nueva Oficina de Farmacia en Sagunto, núcleo de población situado entre el tramo final del río Palencia y la zona principal del Puerto de Sagunto, al amparo del art. 3º,1,b), del R.D. 909/1978, de 14 de abril.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle en representación de la Generalidad Valenciana.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 5 de octubre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol en sustitución de su compañero Don José Luis Barneto Arnaiz, al haber causado baja como Procurador y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle presento con fecha 11 de noviembre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a Derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 9 de enero de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de revisión que el artículo 118 de la Ley 30/92 posibilita frente a los actos de la Administración que hubiesen causado estado, o contra los que no se hubiese interpuesto recurso administrativo en plazo, ha de apoyarse en alguno de los supuestos encuadrados en dicho precepto e interponerse dentro de los plazos que se estipulan en el párrafo segundo dicho artículo, exigiéndose en el caso de que se alegue al amparo de la aportación de nuevos documentos no tenidos en cuenta en el procedimiento ya concluido, que dichos documentos hubiesen revestido un valor esencial para la resolución del asunto fenecido, así como que -aunque sean de fecha posterior- pongan de manifiesto el error sufrido, precisamente a causa de haberse dictado resolución prescindiendo de su existencia.

Consecuente con ello, la doctrina de esta Sala ha venido considerando improsperable la petición de revisión que pretenda fundarse en documentos cuyo contenido no hubiese podido influir de modo decisivo en la resolución adoptada, o que hubiesen podido ser aportados por los interesados en el curso del procedimiento ya fenecido, puesto que no constituye la finalidad del remedio extraordinario de revisión el subsanar la falta de diligencia o el incumplimiento de las cargas procesales que se han de imputar a la parte interesada (Sentencias de 6 de julio de 1.998 y 11 de noviembre de 1.999). En cambio ha de considerarse indiferente la circunstancia de el ejercicio de la acción revisoria con base en los nuevos documentos (siempre dentro del plazo de los cuatro meses a partir del momento en que hayan venido a conocimiento del interesado) se funde en su hallazgo casual o en la obtención a través de la gestión personal de dicho interesado, siempre y cuando no hubiese sido posible su aportación en el momento procesal oportuno pese su diligente actuación.

Con arreglo a este último sentido, han de reputarse irrelevantes las sucesivas redacciones de los textos legales reguladores del recurso extraordinario de revisión (artículo 127.2ª de la Ley de 17 de julio de 1.958, 118.2ª de la Ley 30/92, y modificación operada en este último precepto por la Ley 4/99), puesto que los conceptos de "aparición" y "aportación" de los nuevos documentos, habilitantes del motivo, que alternativamente se han venido empleando a lo largo de las mismas, han de ser entendidos referidos a una misma conclusión: la imposibilidad real de que los documentos hallados o aportados hubiesen sido puestos a disposición del órgano decisor, pese a que su contenido hubiese resultado esencial para evidenciar el error sufrido al resolver.

SEGUNDO

Son circunstancias acreditadas en el presente recurso que el peticionario de una farmacia de núcleo en la localidad de Sagunto instó del Ayuntamiento el 17 de marzo de 1.992, en trámite de expediente del procedimiento administrativo ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos, la certificación del número de residentes en el núcleo propuesto referida al 1 de enero de 1.990 -año de solicitud de la farmacia- especificando detenidamente las calles que habían de considerarse como integradas en dicho núcleo, y consta igualmente que solicitó diversos plazos de prórroga del período probatorio, pese a lo cual no se le expidió el certificado interesado, debiendo contentarse con los documentos que acreditaban la población censada en 1 de marzo de 1.991 en el distrito (1.874 habitantes) y los referidos genéricamente a la población residente en la totalidad del municipio; que en vía administrativa se reconoció explícitamente que la zona acotada como núcleo farmacéutico reunía las características necesarias de homogeneidad e independencia, pese a lo cual se denegó su petición por falta de demostración de la existencia de los 2.000 habitantes necesarios; que en idéntico sentido se pronunció la Consejería de la Generalidad Valenciana al resolver el recurso de alzada, poniendo fin a la vía administrativa con su acuerdo de 3 de junio de 1.993; que el actual demandante, Sr. Jose Manuel , obtuvo finalmente el 23 de julio de 1.993 el certificado solicitado en su día al Ayuntamiento de Sagunto, haciéndose constar en el mismo que en 1 de enero de 1.990 el número de residentes en las calles enumeradas y zona acotada por el demandante ascendía a 2.610 habitantes.

Formulado recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo de la Consejería de 3 de junio de 1.993, resultó explícitamente denegado por entender que no concurría la circunstancia alegada, 2ª del artículo 118 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, extremo este último confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución.

El único motivo de casación articulado alega (artículo 95.1.4º) la vulneración del artículo 118.12ª de la Ley 30/92 y del artículo 24.1 de la Constitución Española, razonando que dichos preceptos han resultado infringidos por la resolución judicial que ahora se combate.

TERCERO

En el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y después de reconocer que el meollo de la discusión en el expediente administrativo estuvo constituido por la determinación del número de habitantes del núcleo propuesto, se niega el carácter esencial de la certificación expedida el 23 de julio de 1.993 sobre el padrón de habitantes de 1.990, razonando que era al actor a quien correspondía haber demostrado la concurrencia del número de residentes exigido en el curso del expediente administrativo, para lo cual había dispuesto de los padrones municipales, certificaciones de los incrementos de población en el período estival y fines de semana y clasificación urbanística de la zona; de tal suerte que siendo públicos los datos solicitados en el momento en que habían sido demandados, no cabe basar un recurso extraordinario de revisión en la expedición de una certificación relativa a datos que ya constaban en el organismo público emisor en el momento de iniciación del expediente, y se hallaban por tanto a disposición del interesado. Al declararlo así, la Sala de instancia no solamente niega el carácter esencial de la certificación, sino la oportunidad de aportarla como documento que permita efectuar una nueva consideración de la petición de apertura de farmacia de núcleo en su día formulada.

Razona con acierto el recurrente en este trámite cuando sostiene el valor esencial del documento tardíamente obtenido.

Hay absoluta conformidad, tanto en el campo administrativo como judicial, de que la demostración del número de habitantes exigido por el artículo 3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978 constituía el requisito básico e indispensable para poder obtener la autorización de apertura, ya que no aparecían cuestionadas la existencia del núcleo o la distancia a guardar con el resto de las oficinas de farmacia abiertas; y también lo hay con respecto a la insuficiencia del resto de los datos que le había sido posible aportar al solicitante, excluida la acreditación oficial del número de residentes en la zona acotada como núcleo. Partiendo de tal consideración no puede sostenerse que no revista la esencialidad exigida por la causa 2ª del artículo 118 el documento público en el que se constata esa misma acreditación demandada.

También ha de acogerse la argumentación que apoya la aportación con fines revisionistas de ese mismo documento, una vez obtenido. La acreditación del número de habitantes censados, cuya ausencia -referida al año 1.990- motivó la denegación de apertura de farmacia, ha de gozar de una cierta fehaciencia normalmente obtenible a través de la oportuna certificación municipal. Y que ello es así lo demuestra el nulo éxito de los medios supletorios (certificaciones globales referidas a la totalidad de habitantes del municipio, certificados referidos a épocas anteriores o posteriores a la decisiva, cálculos estimativos partiendo de las cifras anteriores) de los que únicamente pudo disponer el demandante en el curso del expediente administrativo, pese a haber solicitado ya desde entonces el documento acreditativo de la población residente en el núcleo con fecha 1 de enero de 1.990, que no fue expedido hasta que se había dictado la resolución firme en vía administrativa que negaba la autorización, precisamente por falta de demostración del dato tardíamente aportado.

El indudable carácter extraordinario del recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/90 no puede suponer que se restrinja indebidamente su aplicación, excluyendo del concepto de los documentos que permiten su formulación con base en la causa 2ª del primero de tales preceptos aquellos que únicamente han podido ser obtenidos con posterioridad a la resolución que se trata de revisar, pese a que se hubiesen solicitado del organismo oficial competente con la debida oportunidad. Sostener lo contrario sería algo indudablemente más peligroso que la inseguridad jurídica que la parte recurrida alega en su oposición al recurso, y que fundamenta esencialmente en la indebida prolongación del período probatorio que ello pueda suponer. Las pruebas documentales han de solicitarse y obtenerse dentro de los plazos estipulados al efecto; pero cuando la aportación en tiempo no ha resultado posible por la inactividad del organismo oficial capacitado para expedir la certificación que puede evidenciar el error de apreciación en la resolución que se trata de revisar, cabe acudir al procedimiento extraordinario del artículo 118.2ª de la Ley 30/90, que es el correctamente intentado en este caso por la parte actora.

CUARTO

Acogido el motivo de casación invocado con el efecto de anular la resolución impugnada y atribuir a este Tribunal la competencia para resolver como juzgador de instancia las cuestiones planteadas en la demanda contenciosa entablada (artículo 102.1.3º de la Ley jurisdiccional aplicable), se está en el caso de estimar el motivo de revisión alegado frente a la resolución que puso fin a la vía administrativa en 3 de junio de 1.993, confirmatoria de la anteriormente dictada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos, denegando la autorización al Sr. Jose Manuel para abrir una farmacia en Sagunto en el núcleo de población ubicado entre el tramo final del río Palancia y la zona principal del Puerto de dicha ciudad.

Esa estimación ha de comportar en el caso considerado la estimación de la pretensión que se articula con carácter complementario a la demanda de revisión: el otorgamiento de la farmacia a situar en el núcleo mencionado.

En su día se alegó por al Generalidad demandada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo entablado precisamente por entender que al amparo de la revisión solicitada se pretendía la anulación de actos de la Administración que habían sido declarados firmes en vía administrativa: precisamente la negativa de autorización de apertura de farmacia. Esa causa de inadmisibilidad fue implícitamente desestimada por el Tribunal de instancia desde el momento en que se entró a conocer del fondo del asunto, y también resultó consentida por la Generalidad al no impugnar la sentencia recurrida.

No obstante, conviene recordar que la finalidad del recurso de revisión es obtener, a través de esa extraordinaria vía, la reconsideración de la decisión firme en vía administrativa por concurrir una de las causas que según el artículo 118 de la Ley 30/90 evidencia el error en la decisión adoptada.

Si bien cabe considerar que la estimación de la demanda contenciosa podría limitarse a declarar la procedencia de revisar los acuerdos de 12 de junio de 1.992 y 3 de junio de 1.993 partiendo de la real existencia de un cupo de 2.610 habitantes residentes 1 de enero de 1.990 en el núcleo farmacéutico propuesto, una evidente razón de economía procesal impone que, en este caso concreto, la estimación del recurso contencioso haya de llevar consigo el acuerdo de revisar las resoluciones mencionadas en el sentido de declarar la procedencia de otorgar la farmacia de cuya apertura se ha tratado en el procedimiento, siguiendo para ello el precedente ya establecido por la Sentencia de esta misma Sala de 28 de julio de 1.995.

En efecto: ya ha quedado razonado que tanto la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos como de la Consejería de la Comunidad Autónoma Valenciana admiten explícitamente que la única razón en virtud de la cual se había denegado la apertura, residía en la falta de demostración de que existiesen 2.000 residentes en la zona designada como núcleo. Desde el momento en que se ha declarado procedente revisar esa decisión, por haberse acreditado en virtud de la aportación documental posterior la concurrencia real de una cifra de habitantes superior a la expresada, desaparece el único obstáculo legal que podría impedir la apertura de la farmacia de núcleo y carecería de sentido un pronunciamiento meramente declarativo de semejante circunstancia con la inevitable secuela de la reapertura de un procedimiento en vía administrativa que habría de concluir forzosamente con el otorgamiento de la autorización.

QUINTO

No hay méritos que aconsejen hacer expresa imposición de costas en la instancia ni en este trámite de casación (artículos 131 y 102.2).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 20 de junio de 1.996, que consiguientemente anulamos. Y que entrando a conocer del fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Manuel contra el acuerdo del Honorable Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de fecha 30 de diciembre de 1.993, debemos declarar y declaramos la nulidad del mismo por no ser conforme a Derecho, acordando igualmente la procedencia de revisar el acuerdo firme en vía administrativa del mismo Honorable Consejero de 3 de junio de 1.993, confirmatorio de otro anterior del Colegio Oficial de Farmacéuticos, en el sentido de declarar haber lugar a otorgar al demandante la autorización de apertura de una farmacia de núcleo en, ubicada entre el tramo final del río Palancia y la zona Principal del Puerto de la ciudad de Sagunto. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia ni en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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