STS, 23 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Mayo 2001

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Arrecife contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de septiembre de 1.995, relativa a impugnación de presupuesto municipal, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la entidad INGESUR, S. A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por INGESUR, S. A. contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto municipal para 1.993.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Arrecife, mediante escrito de 3 de octubre de 1.995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 25 de octubre de 1.995 con sede en l se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de noviembre de 1.995 por el Ayuntamiento de Arrecife se interpuso recurso de casación, basándose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional. Comparecen ante la Sala en concepto de recurrida la entidad INGESUR, S. A.

CUARTO

Mediante Providencia de 13 de octubre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día .22 de mayo de 2.001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo originario sobre cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se pronunció el Tribunal Superior de Justicia fue en este caso un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento por el que se aprobó el presupuesto municipal para el ejercicio de 1.993, si bien el pronunciamiento del Tribunal versó en concreto sobre la no inclusión en el presupuesto de los créditos necesarios para hacer frente a ciertas obligaciones. Pues aprobado el presupuesto por el Pleno, y comprobado que no recogía o consignaba créditos para abonar cantidades pendientes de pago a la empresa concesionaria municipal de recogida de residuos sólidos por ejercicios anteriores, la empresa, previa comunicación al Ayuntamiento de que interponía recurso contencioso conforme exigía la legislación de procedimiento entonces vigente, acudió a la vía judicial.

En dicha vía se dictó Sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se parte de que consta que, según un acuerdo anterior entre ambos interesados, Ayuntamiento y empresa concesionaria, se reconoció la existencia de una deuda por importe de 200.209.833 pesetas. Por tanto se entiende por el Tribunal a quo que existe un título legítimo para la impugnación del presupuesto según el artículo 151,2, apartado b), de la Ley de Haciendas Locales 39/1.988, de 28 de diciembre, por lo que no existe obstáculo legal para que se realice la impugnación del acto y documento presupuestario.

Se llega en la Sentencia a la conclusión de que el Ayuntamiento debió incluir el crédito para hacer frente a sus obligaciones según lo dispuesto en el artículo 146,1, apartado a), de la citada Ley de Haciendas Locales. Sin embargo no lo hizo y se limitó a consignar los créditos necesarios para realizar el pago correspondiente a la empresa concesionaria por el ejercicio económico de 1.993. En consecuencia, como antes se ha dicho, se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia el Ayuntamiento afectado interpone recurso de casación, invocando un único motivo de acuerdo con el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrida la empresa concesionaria.

Ese único motivo invocado se fundamenta en la infracción o supuesta infracción de los artículos 172,1 de la Ley de Haciendas Locales y 94 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, así como de las Reglas 121 a 132 de la Instrucción sobre Contabilidad de las Haciendas Locales aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de julio de 1.990.

La argumentación que se mantiene por el Ayuntamiento recurrente es que deben recogerse en el presupuesto anual las operaciones del ejercicio correspondiente, y así se hace respecto a la deuda con la empresa relativa a la prestación del servicio durante el año 1.993, pues se consignan créditos para hacer frente a la obligación de que se trata por importe de mas de 43.000.000 de pesetas. Se alega en consecuencia que la cuantía a la que se refiere la empresa concesionaria actora ante el Tribunal a quo debe entenderse reducida a algo más de 156.000.000 de pesetas. Por el contrario, siempre según el Ayuntamiento, los pagos pendientes quedan a cargo de la Tesorería local según el artículo 172 de la Ley de Haciendas Locales. A partir de esta argumentación se afirma que no es cierto que se omitiese la consignación presupuestaria sobre la que versa el debate en un documento municipal del oportuno carácter, pues la previsión se hizo constar en los datos de los presupuestos de ejercicios cerrados, y la liquidación efectiva de la deuda dependía solo de la disponibilidad de fondos de la Tesorería municipal. El razonamiento que se viene exponiendo se refuerza mediante la cita por la representación letrada del Ayuntamiento de las Reglas 121 a 132 de la Instrucción de Contabilidad aprobada por Orden de 17 de julio de 1.990, reglas estas que ordenan que los pagos por obligaciones vencidas pasen a consignarse en los presupuestos cerrados, los cuales a su vez se ejecutarán llevando a cabo los pagos.

Sin embargo no pueden aceptarse estos argumentos y sí los de la empresa recurrida, y no tanto porque como alega ésta el recurso de casación sea inadmisible pues formalmente es correcto, sino más bien porque la Sentencia que se recurre no contiene contravención ninguna del ordenamiento jurídico. En efecto, no habiéndose realizado el pago sin duda por ser negativo el remanente de la Tesorería, el artículo 174,3 de la Ley de Haciendas Locales impone la aprobación del presupuesto del ejercicio siguiente con superávit de modo tal que se compensen los déficit anteriores, siempre que el ente local no haya tomado otras medidas. Sin que la alegación de las reglas que contiene la Instrucción de Contabilidad pueda ser admitida, pues estas reglas regulan la mecánica de elaboración de los presupuestos, pero no amparan el incumplimiento de las obligaciones reconocidas ni autorizan para ignorar el mandato que inequívocamente se contiene en la Ley de Haciendas Locales.

Por tanto, debiendo desecharse o no acogerse el único motivo de casación invocado, procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 102,3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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