STS 1268/1998, 31 de Diciembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1252/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1268/1998
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "ANGEL FORTUÑO GRANELL Y OTROS, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Rodríguez Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de enero de 1.994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Castellón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Castellón, conoció el juicio de menor cuantía número 393/90, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de la entidad mercantil "Angel Fortuño Granell y otros, S.L.", contra D. Jesús Ángely Dª Amanda.

Por el Procurador Sr. Balaguer Moliner, en nombre y representación de "Angel Fortuño Granell y Otros, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia, por la que estimando la demanda se condene a D. Jesús Ángely Doña Amandaal pago de la suma de 8.716.800 pesetas, de la que corresponden 3.840.000 Pts. al principal de las letras no hechas efectivas y 4.876.800 Pts., a los intereses de dicha cantidad, calculados hasta el quince de julio de 1.990, más los intereses de la cantidad adeudada por principal, calculados al 2% mensual, de acuerdo con lo pactado en el documento de fecha 22 de marzo de 1.985, y el resto, según los intereses legales, y las costas que se ocasionen en el presente procedimiento dada la temeridad y mala fe de los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en su día, previos los trámites legales de rigor, por la que desestimando la demanda contra mis mandantes interpuesta, absuelva a los mismos de las pretensiones formuladas por la actora, con expresa imposición de costas a la misma, declarando el incumplimiento del contrato por parte de la constructora demandante.".

Con fecha 5 de mayo de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por ANGEL FORTUÑO GRANELL Y OTROS, S.L. frente a Jesús ÁngelY Amanda, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de los pedimentos de la actora, sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Castellón, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 17 de enero de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 1.992 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón en los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía nº 393/90 de los que el presente Rollo dimana, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, en nombre y representación de la mercantil "Angel Fortuño Granell y otros, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1.252 del Código Civil.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 1.252 del Código Civil que regula la presunción de la cosa juzgada, habiéndose infringido, asimismo, la jurisprudencia aplicable al mismo.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias, ya que en la presente contienda judicial y en concreto en su solución se ha aplicado correctamente la teoría de la cosa juzgada..

En efecto, en el ámbito procesal la institución de cosa juzgada ha de estimarse como uno de los fundamentos esenciales de la actividad jurisdiccional y que determina la irrevocabilidad de la sentencia. A pesar de la antedicha importancia, la normativa en nuestro ordenamiento jurídico, es absolutamente nimia o escasa, pues salvo el artículo 1.252 del Código, los demás preceptos de dicho Cuerpo legal o de la ley de Enjuiciamiento Civil, tratan el tema de una manera colateral.

Por ello no es de extrañar que haya tenido que ser la doctrina procesalista y la jurisprudencia la que ha efectuado la construcción de la teoría de la cosa juzgada, llegándose a la conclusión de que la cosa juzgada es el principal objeto del proceso. Esta falta que se observa en el área de la "lege data", ha provocado, incluso, teorías sobre los límites temporales de la cosa juzgada, ya que sin ser llevada a sus últimos extremos, puede suponer la quiebra total y absoluta de esta importantísima y esencial institución procesal desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional.

Manifestado lo anterior, hay que afirmar que en la presente contienda judicial, se han planteado una cuestión de cosa juzgada material (esencialmente la única existente), de función negativa, basado en el brocardo "ne bis in idem", y que impide la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, y que es la que se refiere el mencionado artículo 1.252 del Código Civil.

Pues bien, es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1.959, 21 de julio de 1.988, 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 31 de marzo de 1.992 y 27 de noviembre de 1.993, entre otras).

En la presente litis, con relación al primer proceso ya con sentencia firme, hay identidad subjetiva, ya que las partes procesales, el actor (en éste por reconvención) y el demandado, son las mismas personas. Asimismo hay una identidad objetiva, puesto que en ambas contiendas judiciales se ha ejercitado una acción personal derivado de un arrendamiento de obra suscrito por dichas partes. Ello ha sido admitido sin discusión en esta "litis".

La cuestión surge al estudiar la posible identidad entre lo resuelto en el primer proceso y la "causae petendi" del segundo. Cuestión que, en absoluto, es sumamente complicada, y cuya complicación se tratará, en todo momento de evitar en este caso concreto.

Doctrinalmente y con acierto se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado "factum" y b) una determinada consecuencia jurídica en la que se subsanen los hechos.

Pues bien en el presente caso se da esa doble identidad de una manera clara y determinante; y así se infiere del "factum" de la sentencia recurrida, pues en el primer juicio en la sentencia recaída se desestima la reconvención de la parte demandada, y dicha reconvención -su suplico- coincide esencialmente con el de la demanda de esta "litis" planteada, incluso la petición subsidiaria efectuada en la demanda reconvencional de "pago a su vencimiento de las cambiales a esta parte o a quienes resulten tenedores legítimos"; petición que se reproduce en la demanda del juicio, del cual, este recurso trae causa, pero para la parte actora exclusivamente, por ser ella la tenedora de dichos cambiales. O sea, que existe una idéntica situación fáctica y una misma pretensión, tanto entre lo resuelto en el primer proceso, como lo solicitado en el segundo.-

Por último hay que desestimar la aplicación al presente caso de la inconsistente teoría del límite temporal de la cosa juzgada, pues en la presente causa no nos encontramos en un proceso cuya causa de pedir sea de naturaleza contingente, y sobre todo porque no ha surgido dato alguno que marque una diferencia relevante entre la "res iudicata" y la "res iudicanda", tanto en la alegación de los elementos de hecho como en la de los elementos jurídicos. Y así se infiere, se vuelve a repetir, de un examen comparativo entre la demanda reconvencional del proceso antecedente y de la demanda del actual y del que este recurso trae causa.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la firma "DON ANGEL FORTUÑO GRANELL y OTROS, S.L.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 17 de enero de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito, por ella, constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala-Trillo Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

213 sentencias
  • AAP Barcelona 130/2008, 25 de Abril de 2008
    • España
    • 25 Abril 2008
    ...en relación con la causa de pedir que es requisito objetivo de la cosa juzgada, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998, y 5 de octubre de 2007;RJA 9768/1998, y 1068/2007 ), que la causa de pedir es aquella situación de hecho jurídicamente......
  • SAP Valencia 607/2007, 6 de Noviembre de 2007
    • España
    • 6 Noviembre 2007
    ...26-2-90, 23-3-90, 2-7-92, 23-3-93, 21-3-96, 23-12-96 ) Hecha esta precisión se ha de significar que es jurisprudencia reiterada (SS. del T.S. de 31-12-98, 12-2-01, 18-7-01, 23-7-01, 15-11-01 y 11-3-02, entre las más recientes), la que declara que para que surja el efecto excluyente, es prec......
  • SAP Navarra 156/2001, 6 de Junio de 2001
    • España
    • 6 Junio 2001
    ...hechos y su calificación jurídica (SSTS 18 abril 1959, 21 julio 1988, 3 abril 1990, 1 octubre 1991, 31 marzo 1992, 27 noviembre 1993, 31 diciembre 1998, entre Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997, "la concurrencia de las identidades de referencia, ha de ......
  • SAP Valencia 345/2015, 3 de Diciembre de 2015
    • España
    • 3 Diciembre 2015
    ...concurran las tres identidades de los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos, de forma total y absoluta ( SS. del T.S. de 31-12-98, 12-2-01, 18-7-01, 23-7-01, 15-11-01 y 11-3-02 ). Pues bien, como declara la SS. del T.S. de 28-2-07, que cita la de 26-6-06, la concep......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Inclusión injustificada de persona física o jurídica en el registro de morosos y el derecho al honor. Análisis jurisprudencial
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 731, Mayo 2012
    • 1 Mayo 2012
    ...nosete. Número de sentencia: 147/2000. Número de recurso: 1514/1995. Jurisdicción: CIVIL. LA LEY 38581/2000). · STS, Sala Primera, de lo Civil, de 31 de diciembre de 1998, recurso: 2061/ 1994 (Ponente: Alfonso Barcala trillo-Figueroa. Número de recurso: 2061/ 1994. Jurisdicción: CIVIL. LA L......
  • Naturaleza y estructura
    • España
    • La sentencia en el proceso civil
    • 25 Junio 2015
    ...muchas anteriores la de 21 de julio de 1998, y posteriores como las de 2 de julio de 2002 y 20 de mayo de 2003; obsérvese que la STS de 31 de diciembre de 1998 establece que es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esa sala, la que establece que “es preciso que se ......
  • Régimen jurídico de los bienes privativos confesados
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 730, Marzo 2012
    • 1 Marzo 2012
    ...(STS de 9 de enero de 2001) o que sea de tal cuantía que dificulte las posibilidades reales del acreedor de cobrar su crédito (STS de 31 de diciembre de 1998, 23 de septiembre de 2002, 19 de julio de 2005 y 30 de mayo de El hecho que sea un supuesto de rescisión, parte de la idea de un cont......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR