STS, 21 de Enero de 2004

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:200
Número de Recurso4150/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Héctor , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal contra la Sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2.000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 114/96, sobre petición de ayudas por superficie agrícola del año 1.994; siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de enero de 1.996, la representación procesal de Don Héctor , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo de la petición de ayudas por superficies agrícola del año 1.994 y declaraciones de superficies forrajeras presentadas el día 6 de abril de 1.994, ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso- administrativo terminó por sentencia de 19 de enero de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Héctor , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de su solicitud de ayuda para superficies y declaración de superficies forrajeras para el año 1.994, presentada ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía el día 6 de abril de 1.994, la declaramos conforme a Derecho; todo ello sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Héctor por escrito de 3 de marzo de 2.000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 2 de mayo de 2.000, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 3 de junio de 2.000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, casando la referida sentencia dicte otra de acuerdo con el suplico de la demanda en su día presentada.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que por su cargo ostenta.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 5 de febrero de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Junta de Andalucía se presento con fecha 10 de abril de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia en momento procesal oportuno por la que se desestime en todos sus pedimentos, confirmando la Sentencia impugnada, por sus propios fundamentos.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de enero de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La multiplicidad de disposiciones de distintos ordenes que se citan y controvierten en este procedimiento aconseja efectuar una breve exposición de los antecedentes, de hecho y de derecho, que han concurrido en el caso sometido a recurso.

El Reglamento comunitario nº 3.887/92, cuyos artículos 8.1, 11.2 y 3 b) se consideran infringidos por la parte recurrente en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla con fecha 19 de enero de 2.000, ha sido promulgado con la finalidad expresa de establecer las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinadas ayudas comunitarias, estipulando en su artículo 8º que las solicitudes correspondientes a "superficies" agrícolas han de ser presentadas dentro de los plazos establecidos. En caso de que así no fuera sufrirían un descuento del 1% de la ayuda a percibir por cada día hábil de demora, a no ser que ésta fuese debida a fuerza mayor, estipulando claramente que, caso de retraso en la presentación superior a veinte días (que han de considerarse naturales a falta de mayor especificación, de acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento 1182/71), la petición se considerará como no presentada y no podrá dar lugar al otorgamiento de ayuda alguna.

Mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de diciembre de 1.993, y con la finalidad de adaptar y regular el procedimiento de concesión de dichas ayudas en España para la campaña de comercialización 1.994-1.995, estableciendo los plazos y requisitos que deberán reunir las solicitudes de ayuda "superficies" a presentar por los titulares de explotaciones agrarias, se dispuso en su artículo 3º -tras una minuciosa regulación de los requisitos exigibles y previa consulta con las Comunidades Autónomas- que la petición para aquella campaña habría de formularse hasta el 28 de febrero de 1.994 (plazo posteriormente prorrogado por Orden del mismo Ministerio hasta el 15 de marzo siguiente) ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en el que se ubique la base de explotación, pudiendo efectuarse en la forma prevista por el artículo 38.4 de la Ley 30/92. En el apartado 2 del mismo artículo se recogía la misma tolerancia prevista en el Reglamento 3887/92, permitiendo la presentación de solicitudes hasta 20 días naturales después de la fecha límite establecida con deducción del 1% del importe de la ayuda por cada día hábil de demora, a excepción igualmente del supuesto de fuerza mayor, que habría de justificarse a satisfacción de la Comunidad Autónoma correspondiente en el plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el interesado estuviese en condiciones de aportar esa justificación.

De manera explícita, el último inciso del artículo 3.1 de la Orden estipulaba igualmente que si el retraso fuese superior a veinte días naturales la solicitud sería inadmisible, y no habría derecho a recibir pago alguno. Asimismo se trasladaba a las Comunidades Autónomas la gestión y control material de la tramitación de las solicitudes de ayudas, que en el caso de la Comunidad andaluza se plasmó en la Orden de 13 de enero de 1.994.

La Consejería de Agricultura y Pesca de Andalucía rechazó por extemporánea la solicitud de ayuda de "superficie" formulada por el demandante Sr. Héctor presentada el 6 de abril de 1.994, al considerar que se había excedido en dos fechas incluso el plazo de gracia de veinte días naturales fijado definitivamente en el 15 de marzo anterior. Igualmente consideró que, aun pudiendo admitirse que el párrafo 5º de la Orden de la Comunidad Autónoma Andaluza de 13 de enero de 1.994 estableciese la posibilidad de que, caso de fuerza mayor, era admisible presentar la solicitud de ayuda dentro de los veinte días hábiles siguientes a la cesación de sus efectos, no podía reputarse causa de fuerza mayor la intervención quirúrgica del demandante que se alegaba como ocasionante de la misma, a consecuencia de la cual había estado hospitalizado desde el 17 de febrero hasta el 24 de marzo de 1.994 y sufrido intervención quirúrgica.

Por su parte, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso contra la decisión de la Consejería, considerando en sustancia: a) que el plazo de veinte días naturales a que se refiere el artículo 8.1 del Reglamento comunitario y 3º de la Orden ministerial es la única prórroga legalmente prevista a la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayuda; b) que la circunstancia de fuerza mayor concurrente, y su eventual acreditación dentro de los diez días hábiles recogidos en esta última disposición, únicamente puede ser utilizada para eximir al interesado del descuento del 1% por cada día hábil que habría de soportar en el caso de no presentación dentro del plazo normal fijado, pero siempre y cuando la solicitud se hubiese presentado dentro de los veinte días naturales siguientes a la conclusión de aquel; c) que en el mismo sentido ha de interpretarse la Orden de la Comunidad Autónoma Andaluza de 13 de enero de 1.994, en la que se recogen las mismas prevenciones que en la estatal, puesto que si bien es cierto que el párrafo quinto de su artículo 3º establece que la existencia de fuerza mayor podrá probarse ante la Consejería de la Comunidad en el plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el titular presente la solicitud, agregando a continuación que ésta "deberá realizarse en un plazo máximo de veinte días hábiles desde que cesase la causa de fuerza mayor", la realidad es que este último añadido supone la introducción de una cláusula que hace confuso el sentido de la Orden y resulta contradictoria con los anteriores párrafos tercero y cuarto de la misma que, por otra parte, constituyen un fiel reflejo de la previamente dictada por el Ministerio de Agricultura y del Reglamento europeo; d) que resulta claro, por tanto, que ese párrafo quinto no supone una excepción a la inadmisibilidad de la presentación de solicitudes de ayuda fuera de plazo una vez transcurridos veinte días naturales desde la expiración del mismo.

SEGUNDO

Pues bien: en el primer motivo de casación se sostiene la infracción, precisamente, de los preceptos del Reglamento europeo ya indicados en el fundamento anterior, partiendo de la interpretación de que la existencia de fuerza mayor constituye una circunstancia exonerante de la inadmisibilidad de la solicitud por caducidad del plazo legal otorgado; de suerte que cuando concurra una circunstancia de fuerza mayor que impida la presentación el plazo legal ha de considerarse interrumpido hasta que hubiese desaparecido la causa que la origina, ofreciéndose al interesado a partir de entonces una doble posibilidad: un nuevo plazo de veinte días hábiles para presentar la solicitud y otro de diez días hábiles, a partir de la presentación, para justificar la existencia de la fuerza mayor exonerante. Y como quiera que en el caso del demandante la hospitalización sufrida entre el 17 de febrero y el 24 de marzo de 1.994 le impidió presentar en el plazo fijado la solicitud de ayuda, el cumplimiento del trámite dentro de los veinte días hábiles siguientes, que expiraban el día 6 de abril, evita que pueda ser desechada su petición, ateniéndose a los términos de la Orden andaluza de 13 de enero de 1.994.

Indudablemente no puede apoyarse válidamente el motivo en la concreta infracción que se denuncia.

Ya ha quedado aclarado cual es el sentido y alcance del artículo 8.1 del Reglamento 3887/92 y el alcance que atribuye a los supuestos de fuerza mayor, a los que únicamente reconoce virtud exonerante del descuento del 1% del importe de la subvención si la petición se hace dentro de los veinte días naturales siguientes al plazo legal fijado (en este caso el 15 de marzo de 1.994). En lo que se refiere al artículo 11.2 del mismo Reglamento, que igualmente se supone vulnerado, ha de reconocerse que únicamente se refiere, en general, al plazo de diez días hábiles que se concede para notificar la existencia de un caso de fuerza mayor a la autoridad competente, sin hacer alusión alguna a la posibilidad de que la existencia de la misma pueda prorrogar el plazo válido de solicitud más allá de los veinte días naturales fijados como límite último. Por otra parte el artículo 11 se encuadra sistemáticamente dentro de las circunstancias a tener en cuenta en caso de imposición de las sanciones previstas en el Reglamento para el supuesto de comisión de alguna de las infracciones que se especifican en los artículos 9 y 10, que nada tienen que ver con los plazos de presentación de solicitudes. En cuanto a la cita del artículo 3.b) de la misma disposición, nos resulta incomprensible al no aparecer semejante apartado en el texto original de la misma.

Cierto es que en el motivo primero de casación se razona asimismo sobre el alcance de las Ordenes de 13 de diciembre de 1.993 (estatal) y 13 de enero de 1.994 (de la Comunidad Autónoma) tratando de combatir la interpretación que a las mismas se da por la sentencia recurrida; pero de lo argumentado en el recurso no se desprende que sea errónea la interpretación dada por el Tribunal de instancia al cómputo de los plazos establecidos para poder solicitar las ayudas cuya gestión regula el Reglamento europeo, cuyo texto especifica con toda claridad dos cosas: que la concurrencia de fuerza mayor únicamente es excusante de la deducción porcentual establecida sobre el montante de la ayuda en el caso de que la presentación de la solicitud se hubiese demorado hasta veinte días después de la expiración del plazo legalmente fijado, y que transcurridos esos veinte días la solicitud se tendrá por no presentada sin excepción alguna. Y tampoco cabe extraer otra interpretación de las Ordenes a través de las cuales se pretende extraer ese erróneo sentido al Reglamento 3887/92.

Ocurre que la disposición emanada del MAPA, que traspone a nuestro país la normativa directamente vinculante del Reglamento, se pronuncia expresamente en los mismos términos que lo hace éste, especificando, además, que esos veinte días que podrían considerarse como "de tolerancia" han de ser naturales y no hábiles. Y en el mismo sentido lo hace la Orden de la Comunidad andaluza en los párrafos tercero y cuarto del artículo 3º, después de reconocer en su preámbulo el carácter rector de la Orden estatal y admitir expresamente que constituye la normativa aplicable en la tramitación de este tipo de ayudas.

Tampoco existe verdadera contradicción entre los preceptos aludidos y el párrafo quinto del artículo 3º de la Orden de 13 de enero de 1.994, que en modo alguno tiene el sentido que pretende atribuirle el recurrente, aunque haya de reconocerse que su redacción no puede calificarse de feliz.

El significado atribuible al párrafo legal antedicho ha de relacionarse únicamente con aquellos supuestos en que pretenda alegarse la existencia de una fuerza mayor impeditiva de la presentación de la solicitud de ayuda dentro de los veinte días naturales siguientes a la expiración del plazo legalmente fijado para efectuarlo, evitando así la penalización que supone la deducción del 1% del importe de la ayuda por cada día hábil de retraso. Así se explica que en él se fijen nuevos plazos que nada tienen que ver con esos veinte días naturales de tolerancia sobre la fecha límite de solicitud de ayuda, transcurridos los cuales ninguna petición puede ser admitida: 1) veinte días hábiles para presentar la solicitud de remisión de la penalización del 1% de descuento, a partir del momento de que hubiese cesado la fuerza mayor que justificaría esa remisión; y, 2) diez días hábiles para justificar la efectiva concurrencia de la fuerza a partir de la presentación de la anterior solicitud.

En ningún caso ello supone que se desvirtúe la reiterada y expresa prohibición de tener por presentadas solicitudes de ayuda una vez transcurridos los veinte días naturales a que se refieren, tanto el Reglamento 3887/92, como las Ordenes a cuya luz se trata de interpretarlo.

TERCERO

La desestimación de este primer motivo implica la de los formulados en segundo y tercer lugar.

Desde el momento en que la normativa aplicable veda explícitamente que se tenga por presentada solicitud alguna de ayuda, una vez transcurridos veinte días naturales de la expiración del plazo (15 de marzo de 1.994, en este caso) ni aun en caso de fuerza mayor, que solo tendrá virtud sanatoria en los términos ya explicados, carece de objeto plantearse la cuestión de si la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre la general eficacia interruptiva de la misma en los plazos de caducidad (motivo segundo), o si puede considerarse como un supuesto de fuerza mayor con virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de caducidad la enfermedad y asistencia quirúrgica sufrida por el demandante. Y también carece de objeto el discurrir sobre si semejante interpretación supone aplicar un criterio excesivamente estricto de dicha normativa, que vulnera la seguridad jurídica exigible (motivo tercero). La respuesta en ambos casos ha de ser forzosamente negativa, ante el mandato expreso y concreto de la legislación que regula la concesión de estas ayudas.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos supone la imposición de costas (artículo 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de enero de 2.000, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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