STS, 30 de Junio de 1993

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso3762/1991
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que condenó al mismo y otra por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el número 354 de 1990 contra Pablo y Inés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capitál que, con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Apreciando en conciencia las pruebas practicadas y a tenor de las reglas de la sana crítica se declara probado: Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en el día 26 de junio de 1990 se apercibieron de la circulación por esta ciudad de Sevilla el automóvil matrícula VO-....-Y , del que tenían sospechas que se utilizaba para transportar sustancias estupefacientes desde esta ciudad a algún lugar de la Provincia de Cádiz, por lo que decidieron seguirlo hasta que siendo aproximadamente las 15 horas de ese día lo interceptaron a la salida de Sevilla por la autopista de Cádiz y a la altura de la desviación hacia Huelva, identificándose los funcionarios como policías, Inés , que ocupaba el asiendo delantero derecho del vehícluo, sacándose unas bolsas de entre sus ropas se las dió a Pablo el que después de abrirlas esparció su contenido por el automóvil vertiendo encima una botella de cerveza, para intentar inmediatamente proseguir su marcha, lo que no consiguió, jpues los policías, al haberse roto uno de los cristales del automóvil, pudieron hacer salir del mismo a sus ocupantes, deteniéndolos a continuación.

    Los agentes de la autoridad intervinieron la sustancia que aun no había vertido el acusado, sí como las partes del vehículo manchadas con ella, éstas al analizarlas resultaron contener restos no cuantificables de heroína, y la sustancia recogida por un peso total de 15'8180 gramos, y con un valor en el mercado ilícito de 268.906 pesetas resultó contener en un porcentaje variable heroía y monoacetilmorfina.

    Al proceder a la detención de los acusados en agente de Policía Rogelio , sufrió lesiones de las que tardó en curar 7 días no habiéndose acreditado que la causa de las mismas fuera la negativa y consiguiente resistencia de uno de los dos acusados al ser detenidos.

    Inés , a la que no le constan antecedentes penales ha permanecido privada de libertad de forma provisional por estos hechos desde el 26 de junio de 1990 hasta el 4 de enero de 1991. Este mismo tiempo ha sido el sufrido como prisión preventiva por Pablo , al que como antecedentes penales le constan, entre otras, sentencia declarada firme con fecha 2 de marzo de 1987 por delito contra la salud pública.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pablo y a Inés como autores criminalmente responsables del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya descrito, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la resoponsabilidad criminal agravante de reincidencia en Pablo a la pena, para este, de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR , con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, a la pena de multa de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de 40 días para caso de impago y previa exacción de sus bienes y al pago de la mitad de las costas casuadas en este procedimiento, y para Inés a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR , con las mismas accesorias, a la pena de multa de 1.000.000 de pesetas con los mismos días de arresto sustitutorio y para los mismos casos y al pago de la otra mitad de las costas.

    Les es de abono a los condenados, para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad durante la tramitación de esta causa.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Pablo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Dª Marta Sanz Amaro , Procuradora en nombre y representación del acusado, interpuso recurso en base al siguiente motivo de casación.

    UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, combate la aplicación de la agravante de reincidencia estimada en la instancia, a la vista de la pobreza de datos fácticos de la sentencia, que se limita a consignar que el acusado, entre otras sentencias, fué condenado por una de 2 de marzo de 1987, sin que conste la firmeza de la sentencia, ni si se concedió la condena condicional al acusado, datos esenciales para fijar el término à quo de la agravante, citando al efecto resoluciones de esta Sala que en casos como el presente han denegado tal agravación.

SEGUNDO

Ciertamente, el acudir a los autos con base en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que haya habido recurso de la acusación por la vía casacional adecuada que permita la consulta del documento expedido por el Registro público correspondiente, sería incurrir como ha dicho esta Sala en distintas resoluciones en una "interpretación extensiva" (sentencias 19 enero 1990 y 15 noviembre 1991 entre las recientes), pues tal modo de proceder llevaría a integrar el relato fáctico en perjuicio del reo, como aquí sucede, en que sólo consta la fecha de comisión de un delito anterior contra la salud pública, lo que impide tal integración del factum , no habiéndose hecho uso por la acusación pública del recurso de casación procedente, antes al contrario, ha expresado su apoyo al recurso.

Con vista de todo ello procede estimar el motivo del recurso con las consecuencias punitivas favorables para el acusado que ello comporta.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por la representación del acusado Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y uno en causa seguida contra Pablo y Inés por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA. Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas. Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla, Procedimiento Abreviado número 354 de 1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de la mencionada capitál por un delit CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Pablo , hijo de Luis Miguel y de Magdalena , nacido el 21 de junio de 1957, natural de Los BARRIO000 , vecino de Algeciras, de estado casado, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa y contra Inés , hija de Jose María y de Elena , nacida el 1 de abril de 1940, natural de La Línea, vecina de Algeciras, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisonal por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de junio de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan igualmente por reproducidos con la única excepción de que no procede estimar la agravante de reincidencia por las razones ya expuestas en la sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pablo , como autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y multa conjunta de un millón de pesetas con los demas pronunciamientos de la sentenia recurrida, que no se opongan a esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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