STS 517/2003, 11 de Abril de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:2593
Número de Recurso2726/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución517/2003
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de robo con fuerza en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Arenys de Mar, instruyó sumario con el número 4/98, contra Jose Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 24 de Enero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora no determinada pero en todo caso en la noche del día 2 al 3 de Enero de 1.997, tras romper los barrotes de una reja y unos cristales a modo de pared que se encontraban junto a la puerta de la casa ubicada en la finca "DIRECCION000 " sita en la carretera Nacional II perteneciente término municipal de Sant Pol de Mar, casa y finca propiedad de Blanca , y movido por el propósito de obtener un enriquecimiento injusto, una vez en su interior se apropió de diversos objetos que encontró en su interior, tales como un reloj, unas zapatillas de deporte, un jarrón etc... efectos todos ellos que posteriormente fueron encontrados dentro de una bolsa y junto a unos pinos situados en el interior de la finca, en donde el acusado los había colocado para llevárselos con posterioridad.

    Siendo aproximadamente las 10.30 horas del día 3 de enero de 1.997, el Sr. Pedro Miguel acudió como hace diariamente, a la finca con la intención de hacer sus labores dada su condición de "masovero" de la misma y tras penetrar en su interior, encontró al acusado durmiendo en una de las habitaciones de la casa; en donde al ser sorprendido huyó. Alertada una patrulla de la Guardia Civil y en compañía del Sr. Pedro Miguel , el hoy acusado fue sorprendido e identificado junto a la vía del tren paralela a la Nacional II a la altura del kilómetro 662, procediendo a su detención.

    Los daños causados en la vivienda han sido tasados pericialmente en la cantidad de doscientas cuatro mil pesetas (204.000 ptas.-), a cuya indemnización ha renunciado la titular de la misma Sra. Blanca .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Pedro en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa en casa habitada, previsto y penado en el art. 237, 238.2º, 240, 241.1º y , 16 y 62 todos ellos del Código Penal precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º , inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 31 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Considera que, en modo alguno, ha sido probado que el recurrente fuese la persona que forzó la ventana, rompiendo los cristales y que se apoderara de los objetos que aparecieron en el exterior de la vivienda. Lo único que se ha podido acreditar, es que el acusado estaba durmiendo en el interior de la vivienda, cuando fue sorprendido por el masovero que le golpeó con un palo y le puso en fuga.

  2. - No existe la más mínima duda sobre la utilización de fuerza para entrar en la vivienda, lo que admite la misma parte recurrente. También es inobjetable el hecho de la aparición de unas bolsas, con objetos procedentes de su interior. Ante esta situación, el denunciante llamó a un vecino y recorrieron la casa, encontrándose con el acusado que amenazó al mismo, diciéndole que le conocía y que le iba a cortar el cuello. Posteriormente fue detenido por la Guardia Civil, cuyos agentes corroboraron esta versión de los hechos en el juicio oral.

  3. -A la vista de estos elementos probatorios, no existe duda que el proceso valorativo realizado por el órgano juzgador, parte de unos elementos indiciarios o indirectos que, debidamente analizados y puestos en relación con el resto de los datos objetivos concurrentes, como la rotura de la ventana y la disposición de los objetos en una bolsa, llevan a la conclusión de que se había producido un robo. Es lógico descartar la intervención de una tercera persona ajena al acusado, porque lo natural es que si había conseguido su propósito se alejase del lugar con el botín obtenido. Por el contrario parece absolutamente razonable pensar, a la vista del cuadro probatorio, que fue el propio recurrente el que realizó todas las actuaciones necesarias, para acceder a la vivienda y apoderarse de los objetos encontrados en los alrededores y que, después, por las razones que sólo él puede explicar, ante la inexistencia de habitantes en la vivienda, en ese momento, decidiese descansar en la creencia de que nadie le interrumpiría su sueño, ni evitaría que se llevase los efectos sustraídos. Esta conclusión lógica y absoluta derivada de la realidad probatoria es suficiente para superar los obstáculos protectores de la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo y último se interpone por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que los hechos probados no son claros ni terminantes.

  1. - En su opinión los hechos no son claros, porque no se dice que fuese el acusado el que rompiese los cristales y se apoderase de los objetos que aparecen en las proximidades.

  2. - Es evidente que la lectura de relato fáctico, echa por tierra, la alegación de la parte recurrente, en cuanto que se dice, con precisión y claridad, que fue el acusado el que rompió los barrotes y los cristales y que una vez en su interior se apropió de los diversos objetos que se reseñan parcialmente. No se puede admitir, por tanto, que la sentencia incurra en el defecto de forma denunciado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia dictada el día 24 de Enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada, a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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