STS, 11 de Octubre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:7300
Número de Recurso1275/1995
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Moncofar (Castellón) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de diciembre de 1994, relativa a orden de clausura y precinto provisional de negocio de pub, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio así como por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Moncofar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Carolina contra resoluciones del Ayuntamiento de Moncofar (Castellón), relativas a orden de clausura y precinto provisional de actividad de pub-discoteca.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Moncofar, mediante escrito de 16 de enero de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de enero de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 24 de febrero de 1995 por el Ayuntamiento de Moncofar se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrida Dª. Carolina , no obstante haber sido emplazada en debida forma.

CUARTO

Mediante Auto de 18 de febrero de 1997, resolviendo el incidente oportunamente abierto por la Sala, se acordó inadmitir parcialmente el recurso por el primer motivo invocado.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 10 de octubre de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pronunciamiento del fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada versa en este caso sobre la conformidad a Derecho de un acto de un Alcalde por el que se acordó la clausura y precinto provisional de un pub. Adoptado en su día este acuerdo de la autoridad municipal, la titular del establecimiento interpuso contra el mismo recurso de reposición, que fue expresamente desestimado, acudiendo entonces a la vía judicial.

En dicha vía se dictó Sentencia por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto. Esta Sentencia se funda en que desde 1979 la actora tenia licencia de apertura de establecimientos de bar y de pub, siendo este ultimo del que ahora se trata. En la fecha citada, es decir, en 1979, en el pub no existía ambientación musical y la licencia fue tramitada y obtenida sin atenerse al procedimiento establecido por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961.

Hasta aquí los antecedentes inmediatos del acto administrativo impugnado tal como se relatan en la Sentencia del Tribunal a quo. Ahora bien, según la exposición que se hace por la Sentencia recurrida, en julio de 1992 el Alcalde comunicó a la titular del establecimiento que, teniendo licencia para una actividad no calificada y habiendo instalado en el local ambientación musical, la anterior licencia debía considerarse nula. En la misma comunicación se otorgaba a la titular del establecimiento un plazo para formular alegaciones y se le apercibía de que en su caso podría clausurarse el negocio. Posteriormente, en agosto del mismo año 1992, efectivamente se da orden de clausura y precinto provisional del local y se otorga a la titular plazo para que solicite licencia, que se tramitará con arreglo al procedimiento previsto en el Reglamento de Actividades Calificadas, siendo éste el acto administrativo impugnado.

A la vista de ello entiende el Tribunal a quo que, pese a la apariencia de que pretende atenerse a la legalidad vigente, el Ayuntamiento ha dejado sin efecto la licencia que se otorgó en 1979 sin atenerse al procedimiento legalmente establecido. Por ello se anula el acto administrativo impugnado y se estima el recurso contencioso interpuesto por la titular del establecimiento dedicado a pub.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el Ayuntamiento invocando dos motivos, el primero de ellos de acuerdo con el articulo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y el segundo al amparo del articulo 95.1.4º del mismo texto legal en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico No comparece ante esta Sala la titular del establecimiento dedicado a pub, aunque había sido emplazada en debida forma. Han de tenerse en cuenta por tanto únicamente las alegaciones del Ayuntamiento actor, pero si bien como se ha dicho son dos los motivos invocados hemos de considerar solo el segundo de ellos, pues el primero fue inadmitido por Auto de esta Sala por carencia manifiesta de fundamento, ya que se refería a la denegación del recibimiento del proceso a prueba, confirmada en suplica, por ser esta denegación facultad del Tribunal.

En consecuencia hemos de estudiar únicamente el segundo motivo de casación, en el que se citan como infringidos el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961 y el Decreto del Consejo de Gobierno de la Generalidad valenciana 54/1990, de 26 de marzo, si bien esta supuesta infracción no debe considerarse en este juicio casacional por tratarse de una disposición que forma parte del derecho autonomica. En cualquier caso el razonamiento que esgrime el Ayuntamiento o su representación letrada es que la Sentencia del Tribunal a quo ha otorgado un valor excesivo a la comunicación municipal fechada en julio de 1992, en la que se afirmaba que la licencia que se otorgó en 1979 era nula. Se pretende disminuir la importancia de tal afirmación alegando que se cometió un error al transcribir un informe administrativo. Se insiste en cambio en que el acto definitivo impugnado era el que se dictó en agosto de 1992, y que mediante dicho acto se pretende exclusivamente cumplir el ordenamiento jurídico a la vista de que el establecimiento disponía de ambientación musical no amparada por licencia alguna.

Ahora bien este recurso no puede ser estimado ya que el motivo de que se ha dado cuenta debe desecharse. Pues el Tribunal a quo no se ha excedido ni ha juzgado de modo disconforme a Derecho ni ha contravenido las normas que se citan. Para pronunciarse en este sentido no es preciso atender a lo que se decía en el texto del acto de tramite, dictado en julio de 1992. Incluso prescindiendo de dicho acto asiste la razón al Tribunal a quo porque, pese a la apariencia de que por el Ayuntamiento y su Alcalde se estaba intentando obtener el cumplimiento de la normativa vigente, lo cierto es que el contenido material del acto consistía en ordenar el cierre del establecimiento, el cual se encontraba abierto al amparo de la licencia otorgada en 1979 que se dejaba sin efecto.

Entiende esta Sala que el Ayuntamiento dictó el acto vulnerando desde luego las normas procedimentales, pues de la orden de cierre se deduce la anulación de la licencia anterior. Por otra parte aldecretar la clausura del pub se actuó contra lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vulnerando el principio de proporcionalidad, pues lo correcto hubiera sido ordenar el cese en el uso de la ambientación musical que no estaba amparada por la licencia, sin perjuicio de que pudiera solicitarse otra conforme a lo previsto en el Reglamento de Actividades Calificadas.

Por tanto debe desecharse o no acogerse el motivo estudiado, por lo que procede desestimar el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrido de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo que debe considerarse, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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