STS, 25 de Abril de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso822/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución25 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos José, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó por delitos contra la salud pública y receptación, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Rojas Santos. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Paterna, incoó Procedimiento Abreviado núm. 32 de 1993, contra Carlos José, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha 9 de mayo de 1995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Probado y así se declara: Por tener fundadas sospechas de que en el domicilio sito en la Pza. de la DIRECCION000, núm. NUM000-NUM001del Barrio de la DIRECCION001de la localidad de Paterna, domicilio del acusado Carlos José, mayor de edad, y con antecedentes penales cancelables, se vendían sustancias estupefacientes puesto que asiduamente acudían a dicho domicilio jóvenes con aspecto de drogodependientes y lo abandonaban rápidamente, se solicitó mandamiento de entrada y registro que aceptado se practicó el día 2 de mayo de 1993 encontrándose envuelto en un papel de aluminio 1,98 gramos de una sustancia que después de analizada resultó ser cocaína así como 80.200 pesetas producto de anteriores ventas. Asimismo fueron encontradas diversas joyas que adquiría el acusado a un precio inferior a su valoración, y que aceptaba a cambio de sustancias estupefacientes conociendo su origen ilícito puesto que algunas de las encontradas eran procentes de robo con fuerza en las cosas superior a 30.000 pesetas perpretados algunos de ellos en la calle DIRECCION002núm. NUM002pta. NUM003el día 20 de Enero de 1993 y otro en la calle DIRECCION003, núm. NUM004pta., NUM005siendo ambos en la ciudad de Valencia.

  2. - La Audiencia de instancia hizo el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS : QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Carlos Josécomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA y de un delito de RECEPTACION, precedentemente definidos sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de : TRES AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago por el primer delito y UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA DE 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciseis días en caso de impago por el segundo delito y al pago de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Carlos José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente Carlos José, formalizó su recurso alegando el siguiente motivo: Unico.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido la sentencia el principio de presunción de inocencia y en medida en que el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza a fundar recurso de casación en la infracción de un precepto constitucional (en este caso el art. 24 de la Constitución Española).

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó el único motivo del mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuanto por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el día 15 de abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de este recurso ha sido formulado al amparo del artículo 849, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia.

Dice el recurrente que "en la sentencia que aquí se recurre .. se prueba por "sospechas" que el dinero encontrado era de procedencia de la venta de estupefacientes. Y por otra parte el delito de receptación también se prueba que era el intercambio de dichas sustancias. ..". Y luego añade que el dinero eran sus ahorros y los de su mujer. La sustancia estupefaciente era para su autoconsumo. Respecto de las joyas intervenidas, afirma que cualquiera puede comprarlas en el mercado. Y, finalmente, "en cuanto a la presencia continuada de drogodependientes en la vivienda .. dichas presencias obedecían más a razones de amistad y de consumo colectivo que a razones de compraventa, ..".

La Sala de instancia dedica el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida a exponer los motivos de su convicción inculpatoria, y, a tal fin, dice que "para la fijación de los hechos declarados probados ha partido .. del hecho objetivo de haber sido hallada la droga por los policías intervinientes como ha quedado ratificado por los propios policías que intervinieron en los hechos y también a sus propias manifestaciones testificales en cuanto expresan que, participando en la vigilancia de la vivienda, en la cual conocían que se vendían sustancias estupefacientes por parte del acusado y que acudían jóvenes con aspecto de drogodependientes que abandonaban el domicilio inmediatamente, abundando en todo ello las declaraciones del acusado en cuanto reconoce que la sustancia encontrada era de su propiedad, puesto que aun aceptando que el mismo acusado sea consumidor, dedica parte de las sustancias que adquiere a la venta a terceros como así ha quedado acreditado, teniendo en cuenta además el trabajo que dice ejercer el acusado y el dinero que se le encontró en efectivo que sólo se acepta como mera exculpación de que era para una operación. Se ha tenido también en cuenta a los efectos del delito de receptación las declaraciones de Araceliy de Pilar, en cuanto fueron perjudicadas de delitos de robo y que el acusado al llegar sus autores a su domicilio cambiaba por droga, conociendo el mismo su procedencia así como el escaso valor que les daba para cambiarlo por sustancias estupefacientes".

SEGUNDO

Dado que el recurrente ha sido condenado como autor tanto de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, como de un delito de receptación, en relación con las joyas que le fueron intervenidas en su domicilio, hemos de analizar, separadamente, si el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, en ambos casos, para, desvirtuada la presunción de inocencia que inicialmente ampara a todo acusado, condenar al hoy recurrente.

En cuanto al delito de tráfico de drogas, el examen de los autos permite comprobar que, aparte de la ocupación y análisis de la sustancia estupefaciente (v. folios 4 y 55) -hecho, por lo demás, expresamente admitido por el acusado-, al juicio oral han acudido como testigos de cargo cuatro policías, que habían intervenido en las vigilancias montadas sobre la vivienda del hoy recurrente, alguno de los cuáles había intervenido también en el registro domiciliario -que llevó a cabo con la pertinente autorización judicial e intervención del Secretario judicial (v. folios 3 y 4)-. Dichos policías -que habían ratificado el atestado ante el Juez de Instrucción (v. folios 36 y siguientes)- manifestaron ante el Tribunal que, teniendo conocimiento de que se vendía droga en el domicilio del acusado, montaron servicios de vigilancia sobre el mismo, pudieron observar cómo llegaban a la misma personas con aspecto de drogadictos (algunos con claros síntomas de síndrome de abstinencia, según puede leerse en el acta del juicio oral), advirtiendo igualmente cómo los mismos salían inmediatamente a la calle. Esta constatación es de la mayor importancia, por cuanto el propio recurrente admite que acudían drogadictos a su vivienda, si bien dice que no era para comprar la droga sino para consumirla colectivamente, lo que no se compadece con esa brevísima estancia en el interior, ni con la afirmación del acusado que dice consumir un gramo de cocaína a la semana, e incluso menos, como tampoco con la afirmación de la también acusada -luego absuelta-, esposa del recurrente, según la cual "ni ella ni su marido consumen droga", y que, en todo caso, nunca había visto consumirla a su marido (v. su declaración ante el Juez de Instrucción, a presencia de Letrado -fº 26-).

En el mismo sentido debe valorarse tanto el hecho de tener en casa la suma dinero intervenida -no justificada razonablemente por el nivel de ingresos de la familia (dicen ser vendedores ambulantes, ganar entre dos mil y tres mil pesetas diarias, y tener una ayuda mensual de cinco mil pesetas -por uno de los hijos- y otras noventa mil cada seis meses -por los restantes-; manifestando el acusado que gasta unas siete mil pesetas semanales en la droga que consume), como también el elevado número de joyas igualmente intervenido.

Por lo anteriormente dicho, es patente que no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que al delito de tráfico de drogas se refiere.

Y, en cuanto a la adquisición de las joyas, es preciso destacar lo siguiente: a) el número de joyas intervenidas, sus características y en el lugar donde se hallaban (v. folio 20 -donde consta la relación de joyas intervenidas en el registro domiciliario-; folios 4 y 7 -algunas con fechas e iniciales, otras rotas, juegos de pendientes incompletos-, y todas ellas en una pieza de cerámica en un altillo del armario ropero situado en la habitación dormitorio principal ); b) la situación económica del acusado y su esposa derivada de sus medios de vida e ingresos -a los que ya se ha hecho especial mención-; c) el precio que dicen haber pagado por dichas joyas (mil, dos mil y tres mil pesetas por pieza -v. sus declaraciones ante el Juez de Instrucción, a presencia de Letrado, así como las del hoy recurrente en el juicio oral (las joyas las había comprado en la plaza Redonda); d) sus actividades de vendedor de droga (pues la común experiencia enseña que muchos drogadictos pagan la droga que consumen con joyas de irregular procedencia); y d) la procedencia de alguna de las joyas intervenidas, en razón de su reconocimiento por parte de las personas a las que les habían sido robadas, que así lo manifestaron, tanto al identificarlas ante la Policía como luego ante el Tribunal sentenciador).

A la vista de lo anteriormente expuesto, es menester reconocer que la inferencia que sobre el particular ha hecho la Sala de instancia no puede tildarse de ilógica, irracional o absurda.

En conclusión, no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de Ley, interpuesto por Carlos José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 9 de mayo de 1.995, en causa seguida al mismo por delitos contra la salud pública y receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comúníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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