STS, 18 de Octubre de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso2606/1990
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia ha de referirse a las pretensiones del actor y demandado

expuestas en el suplico de sus escritos de demanda y contestación en los

que queda fijada la cuestión litigiosa. Por ello no exige una completa,

exacta y expresa correlación entre las alegaciones de las partes y los

fundamentos y fallo de la sentencia teniendo los Tribunales atribuida una

libertad dialéctica y de calificación de los hechos presentes en la litis (Sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1985). Ello sin perjuicio de -como se declara en la Sentencia de Revisión de 30 de septiembre de 1987- siendo el objeto del proceso "uno y mismo" en la primera y en la segunda instancia, el grado de aceptación o impugnación de la sentencia recurrida viene a indicar los puntos contenciosos y a delimitar los poderes del juez "ad quem" para resolver congruentemente con lo solicitado por las partes.

En el presente caso la apreciación por el Tribunal de instancia

un defecto en la composición del Tribunal no denunciado por el actor, por estimar que la evaluación se hizo por persona distinta de la del profesor titular, ha de estimarse incluido en la causa de nulidad invocada relativa a la irregular composición del Tribunal y por tanto en el ámbito de la alegación deducida por la parte.

TERCERO

La Sentencia apelada ha de estimarse correcta al

apreciar una causa de nulidad en la composición del Tribunal de revisión

una evaluación impugnada del que formó parte el mismo profesor que había realizado esa evaluación por incumplir lo establecido en el art. 193.3 los Estatutos de la Universidad de Cantabria, que invocaba la demandada que interpretaba en el sentido de que podía verlo el responsable de la asignatura.

Este artículo establece la elección de un Tribunal "de tres

profesores responsables de la asignatura" para la revisión del examen.

una interpretación literal, lógica y teleológica del texto no permite

concluir que entre esos tres profesores se encuentre el profesor cuya

evaluación ha sido impugnada. La obligada imparcialidad del Tribunal

excluye, ciertamente, de su composición a quien es parte del juicio de

revisión de la evaluación por él efectuada, según el principio de que nadie puede ser juez de la propia causa, que cita la sentencia apelada. No se trata, por tanto, del "interés" personal del profesor en lo que constituye el objetivo desempeño de su profesión docente, sino de la necesaria imparcialidad para revisar la propia actuación cuando ésta ha sido impugnada.

El acto de revisión era nulo de conformidad con el art. 47.1, c) la Ley de Procedimiento Administrativo al prescindirse total y

absolutamente del procedimiento legalmente establecido con sometimiento la ley y al derecho de tenor del art.103,1 de la Constitución. La imparcialidad del Tribunal es condición sine qua non de la justicia intrínseca y aparente, ordinaria y administrativa de la decisión que se adopte.

No obstante las diferencias existentes entre la actuación de los

Tribunales Administrativos y los Ordinarios los principios que afectan

imparcialidad y sometimiento al Derecho así como las garantías

procedimentales del administrado de prohibición de indefensión -además

las que le corresponden en el proceso sancionatorio- son comunes, sin

perjuicio de la función revisora que incumbe a los Tribunales Ordinarios

según el art. 106,1 de la Constitución y que se ejerce por el orden

jurisdiccional contencioso administrativo.

CUARTO

La Sentencia apelada es igualmente correcta cuando

aprecia un defecto de nulidad esencial por haberse constituido el Tribunal de revisión para oír al reclamante sin la presencia de sus tres miembros pronunciarse después los tres miembros sobre la evaluación realizada. El principio de la audiencia de las partes por el Tribunal que ha de resolver la cuestión planteada ha de entenderse conculcado en el presente caso por esa actuación que no puede ser subsanada por la posterior actuación del miembro ausente en la deliberación y resolución ya que convocado el acto audiencia ha de realizarse en presencia de todos los miembros del Tribunal que han de resolver sobre la cuestión planteada y tras el examen de la alegación y la valoración de las pruebas.

QUINTO

La Sentencia apelada al declarar la nulidad de las

resoluciones administrativas impugnadas que mantenían la decisión del

Tribunal de revisión es por tanto conforme a Derecho y el recurso debe

desestimado, sin imposición de las costas causadas al no apreciarse

temeridad o mala fe a la parte apelante.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad

de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la

representación de la Universidad de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cantabria de 14 de febrero de 1990 en el recurso contencioso administrativo núm. 221/1989 instado por D. Constantino, a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos el fallo apelado. Sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de que, como Secretario certifico.

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