STS, 17 de Julio de 1992

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso4982/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Rujas Martín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla, instruyó sumario con el número 114 de 1989 contra Ildefonso, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 7 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Ildefonso, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 25 de marzo y 16 de noviembre de 1987 y 7 de abril de 1988 por sendos delitos de robo, sobre las 20 h del día 21 de febrero de 1989 aprovechando la ausencia pasajera de sus moradores, apalancando la cerradura penetró en el domicilio de Carlos Ramónen c) DIRECCION000, nº NUM000, NUM001de esta capital apoderandose de 70.000 pesetas en efectivo, varios anillos y pendientes valorados en 7.000 pesetas y un televisor, un video y un radio cassette justipreciados en 91.000 pesetas. Cuando se disponía a salir del edificio, se cruzó con los Sres. Carlos Ramónque identificaron como propios los objetos que llevaba, siendo perseguido por el esposo que le dió alcance, dándose el procesado a la fuga y dejando tras si en el suelo el televisor, video y radio cassette que fueron recuperados y llevandose consigo el dinero en efectivo y los restantes objetos menores.

    El Sr. Carlos Ramónrenuncia a toda indemnización que pueda corresponderle".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Ildefonsocomo autor de un delito de robo ya definido concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10,15 a la pena de CINCO AÑOS y DOS MESES de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, siendole de abono, en su caso, el tiempo que lleve privado de libertad por esta causa, asi como al pago de las costas procesales.

    Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Juez Instructor para su debida tramitación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción del ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inexistencia de prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia establecida, con el rango de derecho fundamental, por el art. 24.2 de la Constitución. Segundo. Por infracción de ley, acogido al nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber habido en la apreciación de la prueba error de hecho, por ausencia de actividad probatoria, según resulta de todas las actuaciones judiciales obrantes en la causa.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 514 del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 500, 504, 2º y 505 en relación con el 506,2º también del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 15 del actual mes de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El primero de los motivos se funda en la vulneración de la presunción de inocencia. Su contenido es expresamente reiterado en el segundo de los motivos formalizado por la vía del art. 849, LECr.

Sustancialmente cuestiona el recurrente que la inducción en la que se apoya la atribución de la autoría del hecho, realizada por la Audiencia, se ajusta a las exigencias del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene, en consecuencia, que no cabe afirmar que el procesado haya ejercido violencia para apoderarse de las cosas sustraidas del piso de Carlos Ramón. En el tercer motivo la Defensa extrae las consecuencias que se derivarían para la tipicidad de su tesis sobre la falta de prueba de la violencia.

El recurso debe ser desestimado.

  1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que el juicio de los Tribunales de instancia sobre la prueba de indicios es controlable en casación y que tal control se refiere al respeto de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos.

    En el presente caso la Audiencia ha inducido el ejercicio de la violencia llevada a cabo por el recurrente de indicios varios y concordantes que se ajustan perfectamente a los principios de la experiencia. El procesado fue encontrado dentro del edificio en el cual se había apoderado de diversos objetos sustraidos del piso de Carlos Ramón. Asimismo se pudo comprobar que la puerta de dicho piso había sido forzada mediante una palanca. Por lo tanto, la poca distancia que separaba al autor del lugar del hecho, la tenencia en sus manos de los objetos sustraidos y los rastros dejados por la fuerza ejercida sobre la puerta, son indicadores que permiten inducir, según la experiencia, que la violencia necesaria para conseguir las cosas fue ejercida por el procesado.

  2. Por lo tanto, el tercero de los motivos de casación, por el que se postula la consideración del hecho como hurto (art. 514 CP), carece completamente de fundamento, una vez desestimados los dos anteriores. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 7 de julio de 1989, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y del importe del depósito no constituído si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • Sentencia AP Madrid, 6 de Octubre de 1998
    • España
    • 6 d2 Outubro d2 1998
    ...general y que se entiende deben ser conocidos y valorados por los ciudadanos (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1991 y 17 de julio de 1992, por ejemplo). Siendo de subrayar que si toda información pública es preponderante, la legitimidad de su transmisión y exteriorización s......
  • SAP Castellón 208/2005, 17 de Mayo de 2005
    • España
    • 17 d2 Maio d2 2005
    ...de transcendencia pública o de interés general y que se entiende deben ser conocidos y valorados por los ciudadanos ( SSTS 12-4-1991 y 17-7-1992 ). Siendo de subrayar que si toda información pública es preponderante, la legitimidad de su transmisión y exteriorización se refuerza aún más, si......
  • Sentencia AP Madrid, 6 de Octubre de 1998
    • España
    • 6 d2 Outubro d2 1998
    ...hechos de trascendencia pública o de interés general y que se entiende deben ser conocidos y valorados por los ciudadanos (SS.T.S. 12.4.91 y 17.7.92, por ejemplo). Siendo de subrayar que si toda información pública es preponderante, la legitimidad de su transmisión y exteriorización se refu......
  • SAP Las Palmas, 9 de Octubre de 1998
    • España
    • 9 d5 Outubro d5 1998
    ...judiciales revisoras de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial ( SsTS. de 6-12-1.982, 25-2 y 17-7-1.992, 16-3 y 23-12-1.993, 27-12-1.993 y 20-5-1.994 Es más, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la cuestión planteada la Sentencia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR