STS, 24 de Abril de 1995

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1995:10419
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.840.-Sentencia de 24 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Retribuciones del personal.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1.494/1991 de 11 de octubre. Real Decreto

359/1989 de 7 de abril.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de noviembre de 1991 y 19 de abril de 1994.

DOCTRINA: El Reglamento cuestionado de 1591 es prácticamente coincidente con el texto del

Real Decreto 359/1989 de 7 de abril , sobre cuya acomodación a Derecho se ha pronunciado

repetidamente esta Sala, teniendo en cuenta sobre todo la cobertura que a la norma reglamentaria

citada le dispensa la Ley 37/ 1988 de 28 de diciembre de Presupuesto del Estado para 1989 , la

autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al

de los funcionarios civiles del Estado, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 de 2 de agosto .

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contenciosoadministrativo núm. 2.602/1991, interpuesto por don Jose Ramón , don Ildefonso , don Arturo , don Carlos Ramón , don Manuel y don Donato , representados por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, contra el Real Decreto 1.494/1991, de 11 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas , habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

Antecedentes de hecho

Único: El procurador don Antonio Rueda Bautista interpuso el presente recurso en nombre de don Jose Ramón y veintiún recurrentes más. Por providencia de fecha 28 de octubre de 1992, se le tuvo por personado y parte en nombre y representación del citado don Jose Ramón , y de don Ildefonso , don Arturo

, don Carlos Ramón , don Manuel y don Donato , en su calidad de recurrentes, y se tuvo por archivado el recurso respecto de los restantes recurrentes en consideración a no haber presentado los mismos el oportuno poder.

Admitido por la Sala el presente recurso, se procedió a señalar para su votación y fallo el día 20 de abril de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al Ordenamiento jurídico del Real Decreto 1.494/1991, de 11 de octubre , que aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas .

En primer lugar, y antes de entrar en el fondo del recurso, hay que examinar si proceden las causas de inadmisibilidad esgrimidas por el Abogado del Estado, la primera de las cuales consiste en la falta de concreción de la pretensión, ya que, alega esta parte, en el suplico de la demanda se solicita que se declare la nulidad del Decreto impugnado, sin matices ni determinación de los preceptos, y sin exposición de los fundamentos de Derecho que pudieran justificar esta petición, y la segunda se centra en la oportunidad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de las normas legales que sirven de desarrollo al Decreto 1.494/1991 , argumentos rechazables y que propician la no apreciación de las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado, como veremos a continuación.

Segundo

Las pretensiones de la actora, que se concretan en la petición de la declaración de nulidad del Real Decreto impugnado, se basan -y así se dice expresamente- en la inconstitucionalidad de las normas legales que sirven de desarrollo al Real Decreto 1.494/1991, citándose al efecto la Ley 17/1989, de 19 de julio, que establece el Régimen del Personal Militar Profesional, y, la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, e invocándose la vulneración de los arts. 14 y 9.3 de la Constitución y la existencia de desviación de poder, debiendo entenderse que, indirectamente, se solicita el planteamiento de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.

Tercero

Como ya señalábamos en Sentencia dictada por esta Sala en fecha 24 1.840 de junio de 1994, según el art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre de 1979 , la sospecha de inconstitucionalidad para el planteamiento de la cuestión al Tribunal Constitucional puede originarse en el órgano judicial "de oficio o a instancia de parte» y, en consecuencia, es procesalmente correcto que el recurrente razone en su demanda sobre la posible inconstitucionalidad de la Ley y solicite el planteamiento de la cuestión; en los casos en que ese sea el único motivo de impugnación del acto o del Reglamento, como es el caso que nos ocupa, la respuesta del órgano judicial habrá de ser una de estas dos: a) Plantear la cuestión de inconstitucionalidad si cree razonablemente que los preceptos legales en que el precepto reglamentario o el acto administrativo se funda pueden ser inconstitucionales, y b) no plantear dicha cuestión si cree que no existen visos de inconstitucionalidad, con la consiguiente y necesaria desestimación del recurso contencioso-administrativo. En cualquiera de los dos casos, el órgano judicial ha de realizar un somero examen de los argumentos esgrimidos por el recurrente, a fin de poder dar una de las dos respuestas anunciadas, somero porque no corresponde a los Tribunales ordinarios decidir sobre la regularidad constitucional de las Leyes, y, además, dirigido a apoyar la decisión de plantear o no plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Cuarto

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado en otros supuestos que, cuando un precepto reglamentario es reproducción de otro consignado en la Ley que le sirve de cobertura jurídica, la declaración de la inconstitucionalidad de aquél depende de la declaración de la inconstitucionalidad del mentado precepto legal que le sirve de antecedente inexcusable; pero, para llegar a dicha declaración es menester que se pronuncie al efecto el Tribunal Constitucional como único competente para hacer dicha declaración. Al Tribunal Jurisdiccional ordinario sólo se le permite, cuando considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución , el planteamiento de la cuestión al Tribunal Constitucional, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1979 . Asimismo, esta Sala del Tribunal Supremo es incompetente para conocer de pretensiones que se deduzcan en relación con disposiciones de categoría formal de Ley; por consiguiente, nunca podrá entrar a conocer y resolver sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de la Ley 17/1989 y de la Ley 31/1990 , que dan lugar al Real Decreto 1.494/1991 , ahora impugnado.

Quinto

A juicio de esta Sala, la impugnación genérica de la Ley 17/1989, del Régimen del Personal Militar Profesional, y de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , no reúne méritos suficientes para que hubiera de hacerse uso por esta Sala de dicho planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y, por ende, declarar la inconstitucionalidad o la disconformidad a Derecho del Real Decreto 1.494/1991 , ahora recurrido, máxime cuando los actores no puntualizan las razones por la que éste infringe los principios de igualdad ante la Ley e interdicción de los poderes públicos e incurre en desviación de poder, ya que se limitan a alegar, erróneamente, que la edad constituye en dicha norma un motivo de diferencia de trato en lo que respecta al régimen de retribuciones. La alegación genérica dedesviación de poder no permite justificar la existencia del mismo en los términos en que dicho concepto legal se halla previsto en el art. 83.3 de la Ley de la Jurisdicción, y ha sido delimitado por la jurisprudencia, pues ni tan siquiera se indica cual sea el fin distinto del legal al que se dirige el ejercicio de la potestad reglamentaria que se tacha de desviado.

Sexto

Conviene, además, dejar precisado que el Reglamento cuestionado de 1991 es prácticamente coincidente con el texto del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , sobre cuya acomodación a Derecho se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. (cfr. SSTS 3.7, 25-11-1991 y 19-4-1993 ), teniendo en cuenta, sobre todo, la cobertura que a la norma reglamentaria citada le dispensa la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 , la cual "autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados». (Disposición Final Segunda).

Sin embargo, a diferencia del Real Decreto 359/1989 , la cobertura habilitante del Real Decreto 1.494/1991 , en el texto recurrido, le viene dada de modo inmediato y directo por la disposición final tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, sobre Régimen del Personal Militar Profesional , la cual contiene un primer párrafo de contenido semejante a la transcrita de la Ley 37/1988 .

La norma reglamentaria objeto de impugnación tiene asiento formal explícito, en su estricta literalidad, en una Ley, por lo que su enjuiciamiento en esta sede jurisdiccional extravasaría los límites competenciales de la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo la hipótesis de planteamiento, en su caso, de cuestión de in-constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Esta hipótesis queda descartada. A mayor abundamiento, las razones expuestas en las sentencias de esta Sala anteriormente reseñadas, aunque referidas al Real Decreto 359/1989 , son perfectamente trasladables al Real Decreto 1.494/1991 en sus textos coincidentes.

Séptimo

Finalmente, por si a ellas se estuvieran refiriendo los recurrentes que, erróneamente, citan la edad, que no la antigüedad, como elemento diferenciador, es de tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que, desde la STC II 1984 ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre cuerpos de funcionarios y, en general, entre estructuras que son creación de Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica. En suma, la simple constatación de la referencia retributiva entre dos cuerpos no puede servir de fundamento suficiente para la reclamación fundada en el art. 14 de la CE , ya que no hay norma jurídica alguna, ni siquiera el art. 14 de la Constitución , en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación hayan de tener asignado un mismo coeficiente multiplicador, porque la unidad del título, por sí sola, no asegura la identidad de circunstancias ni es el único elemento que el Legislador puede tomar en consideración. De manera que tampoco basta con que las tareas asignadas a dos cuerpos distintos sean reglamentariamente definidas en términos análogos o casi idénticos, ya que es obvio que esa definición se hará siempre por referencia a las estructuras administrativas en que dichos funcionarios se inserten (cfr. STC 77/1990, de 26 de abril , FD

  1. ). Con mayor motivo es de aplicación este razonamiento cuando la desigualdad se invoca respecto de funcionarios desiguales por razón de la edad, circunstancia ésta cuya trascendencia no se advierte en el texto de la norma impugnada.

De otra parte, es un postulado inherente a las potestades de autoorganización de la Administración que el funcionario que ingresa a su servicio se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando (cfr. STC 99/1987, 11 de junio , FD 6.a).

Octavo

Tanto la disposición final segunda de la Ley 37/1988 , cuya exégesis ha originado una nutrida jurisprudencia a través del Real Decreto 359/1989 , como la Disposición Final Tercera de la Ley 17/1989, en la que se incardina el Real Decreto 1.494/1991 aquí cuestionado, contienen la autorización al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto . Tal adecuación, por el propio significado intrínseco del vocablo, excluye una mimética reproducción, lo que sería tal vez inviable por la heterogeneidad de los respectivos roles académicos y profesionales de acceso y promoción o, en otro caso, superfluo, en cuanto bastaría remitirse a la Ley matriz. Es claro, pues, como hemos repetido en numerosas sentencias, que la citada adecuación comporta una modalidad de aplicación singularizada para el personal de las Fuerzas Armadas que, al referirse genéticamente al sistema retributivo, concierne lo mismo a la adaptación de las retribuciones básicas que a todos los demáscomplementos retributivos, y tienen señalados, como objetivo y límite, tres conceptos jurídicos indeterminados: La estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados los diferentes grupos de funcionarios. Cada uno de los tres factores mencionados puede ser relevante para diferenciar el grupo de clasificación asignado respectivamente a los Subtenientes y a los Brigadas, que no necesariamente tienen que estar integrados en un solo grupo (tampoco tendría que ser forzosamente el "B»), basándose en la supeditación al criterio establecido para Oficiales Generales Jefes y Oficiales que se integran todos en el grupo "A».

Noveno

Dado los términos del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no ha lugar a formular declaración de condena en costas.

FALLAMOS

Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitado implícitamente por la actora, debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo núm. 2.602/1991, interpuesto por don Jose Ramón , don Ildefonso , don Arturo , don Carlos Ramón , don Manuel y don Donato , representados por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, contra el Real Decreto 1.494/1991, de 11 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas ; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres. Vicente Conde Martín de Hijas. Gustavo Lescure Martín. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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